Sentencia Penal Nº 96/201...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 134/2012 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100204


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/5/2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido nº 30/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por delito de quebrantamiento de condena, contra D. Justiniano , siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del referido acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7/2/2012 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Justiniano , como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Justiniano , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y l al recurso de la defensa.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que por sentencia de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gandia, en el Procedimiento nº 204/11, se le impuso a Justiniano , sin antecedentes penales, como pena, la prohibición de aproximarse a su expareja, Isabel a menos de 300 metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de 10 meses, resolución judicial que debía de ser cumplida por el acusado desde el día 19 de julio de 2011 hasta el día 13 de mayo de 2012, con el requerimiento con fecha 19 de julio de 2011 de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

No obstante lo anterior, Justiniano incumplió dicha condena, al menos, el día 22 de abril de 2012, sobre las 16:00 horas, al acercarse a la misma en el Parque de Santa Catalina de Las Palmas.


Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Justiniano se basa en los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , alegando en síntesis la recurrente que no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto del ánimo de incumplir o quebrantar la prohibición de aproximarse o contactar con su ex mujer, por la que se le condena.

La recurrente reconoce la acción que se le imputa y admite en consecuencia la existencia de la prohibición que le incumbía al acusado y su perfecto conocimiento por parte del mismo, pero sostiene que el acusado no tuvo intención alguna de incumplir la orden de alejamiento porque desconocía que la misma estaba vigente, ya que su expareja, que fue la que se puso en contacto con el para verse, le dijo que la había retirado, tal y como la misma declaró en el acto del juicio.

Alega el apelante que el delito imputado es un tipo doloso que exige la voluntad de quebrantar la orden y causar inquietud en la protegida y en la sentencia recurrida no se fundamenta suficientemente la concurrencia del elemento subjetivo y además no se ha causado ninguna inquietud a la mujer.

SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y atendidas las alegaciones del recurrente vaya por delante que en la actualidad es bastante pacífica y esta consolidada la doctrina jurisprudencial que considera que el consentimiento de la víctima no excluye el delito de quebrantamiento de condena, por lo que tal quebrantamiento por parte del acusado debe ser sancionado, ya que en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón del ofendido ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento y/o comunicación.

Basta mencionar al respecto el Acuerdo Plenario de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que en el punto referente a la interpretación del art. 468 del Código Penal establece que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal '.

Es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual.

En este sentido, la STS 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre EDJ 2005/187655 y núm. 69/2006, de 20 de enero EDJ 2006/11970

La STS, sala 2ª, de fecha 24 de febrero de 2009 , establece al respecto que '.El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código . El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podría ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria'.

La STS, sala 2ª, de fecha 30 de marzo de 2009 , reitera '.La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 468.2 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, 'concretamente el artículo 24'.Alega la parte recurrente, en relación con la condena por el delito continuado de quebrantamiento de condena que 'nos encontramos ante un delito doloso, de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor', citando al respecto la STS de 26 de septiembre de 2005 que declaró 'atípica la conducta del obligado por una medida cautelar que la incumple por el consentimiento expreso de la protegida por la medida'.El motivo no puede prosperar porque el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , 'constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno 'a posteriori' esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento'.Por las razones expuestas, el motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, debe ser desestimado.'. También la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 8 de junio de 2009 , incide en dicha interpretación al afirmar '.se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007 , 'el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho'. Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ). El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.'.

Insistiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 9 de julio de 2009 , al significar '.la voluntad de la víctima debe reputarse irrelevante por las siguientes razones: a) el bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes. b) el consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio. c) el derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor. d) la práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la expareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas. Por todo ello el art. 468-2 del C.Penal ha sido debidamente aplicado.'.

La STS de fecha 26.2.2010 , sigue el mismo criterio al indicar que '.Ahora bien, respecto al delito tipificado en el art. 468.2 del Código penal , es lo cierto que consta en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que mediante Sentencia firme de 15 de febrero de 2006 , se condenó a Torcuato por la comisión de un delito de amenazas (en el contexto de una relación de violencia de género), imponiéndole además de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la condena a la prohibición de aproximarse y comunicarse con Rita durante 16 meses, pena que habría extinguido el día 9 de junio de 2007, siéndolo notificada el propio día del fallo, 15 de febrero de 2006. El quebrantamiento tienen lugar el día 31 de octubre de 2006 (por error se dice 2008), de modo que se cumplen todos los requisitos del tipo penal, no pudiéndose atender las razones que el recurrente expone acerca del propio consentimiento de la víctima, pues hemos tomado el Acuerdo Plenario de fecha 25 de noviembre de 2008, en punto a la interpretación del art. 468 del Código penal , que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal '. Es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual.

En este sentido, la STS 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero ).'.

Y, la reciente STS de fecha 21/12/2012 , aún sin postular de forma incondicional la eficacia excluyente del consentimiento de la víctima en la reanudación de la convivencia, con cita de la STS de fecha 28/1/2010 , que matiza que la idea de una exclusión incondicional no esta implícita en el acuerdo del Pleno de 25/1/2008, destaca que negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.

De ahí que, la referida STS de fecha 21/12/2012 puntualice que 'resulta especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.'

Para acabar la meritada STS de fecha 21/12/2012 posicionándose con la línea jurisprudencial mayoritaria y declarando que 'en consecuencia, resulta obligado la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por Mónica para la reanudación de los encuentros o de la convivencia.

Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima -que en el caso presente ni siquiera la sentencia impugnada considera probado- no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 EDJ2009/19083 , 95/2010 de 12.2 EDJ2010/16402).'

Luego, resulta irrelevante a los efectos que aquí interesan de la tipicidad del incumplimiento de la orden de alejamiento, si la comunicación lo fue de motu propio por el acusado o a instancia de su pareja y si ello le causó o no efectiva inquietud a la misma, como también es indiferente que la protegida consintiere el contacto prohibido al acusado, ya que el consentimiento de la beneficiaria de la protección no puede ser bastante, en este caso, para el estricto cumplimiento de la sentencia condenatoria que imponía la orden de alejamiento .

TERCERO: Por lo demás, la recurrente dedica sus mas animosos, aunque sucintos, esfuerzos impugnatorios a cuestionar la concurrencia del dolo o elemento subjetivo del injusto consustancial al tipo del citado artículo 468.2 del Código Penal , pero sus objeciones no pueden prosperar toda vez que de la prueba practicada no queda duda razonable alguna y ni siquiera se plantea lo contrario, de que el acusado conocía perfectamente la prohibición que pesaba sobre él, habiendo manifestado además el acusado en sus diversas declaraciones prestadas a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en sede sumarial como en el acto del Juicio Oral, que conocía la existencia de las prohibiciones impuestas, constando el requerimiento que a tal efecto se le efectuó por el Juzgado que dictó la sentencia con apercibimiento expreso de que de incumplir dichas prohibiciones podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, por lo que al reanudar la convivencia el acusado con la protegida por la orden de el acusado cometió el delito tipificado en el artículo 468.2 del C.P ., al desprenderse de aquella acción la voluntad inequívoca de incumplir la pena impuesta.

La Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y ratifica completamente la conclusión probatoria del juzgador de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima totalmente racional y fundada atendido el material probatorio recopilado en el juicio oral, por lo que debe ser confirmada.

De todo ello, la juez ' a quo ' infiere y la Sala lo comparte, la concurrencia del dolo o intención voluntaria que el tipo de quebrantamiento de condena del artículo 268-2 del Código Penal exige como elemento subjetivo del injusto, en el bien entendido que este consiste simplemente en el conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el autor y la consiguiente conciencia de su vulneración, sin que, como con acierto destaca la sentencia atacada, sea necesario que el sujeto activo actúe movido por la persecución de ningún otro objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, bastando en el caso de autos ese conocimiento de la pena impuesta y la consciencia, inequívoca en la hipótesis que nos ocupa, de estar infringiendo expresamente el concreto mandado judicial.

El dolo típico, elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, se agota con el conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y la conciencia de su vulneración, lo que concurre en el caso enjuiciado, por cuanto como se ha dicho, para el quebrantamiento punible no es necesario que el sujeto actúe movido por la finalidad de ningún interés en particular o manifestando una especial voluntad interna.

Sin que la presencia del dolo o elemento intencional pueda entenderse excluida por el supuesto error del sujeto activo sobre la ilicitud del quebrantamiento invocado, sin verbalizarlo expresamente, por la recurrente, cuando alega que el acusado desconocía la vigencia de la orden de alejamiento porque la mujer protegida por la prohibición le había dicho que había retirado la misma.

Respecto al error como causa de exclusión de la responsabilidad criminal, el artículo 14-1º del Código Penal establece que 'el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso como imprudente.'; y, el artículo 14-3º del Código Penal establece que 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

En el artículo 14 se describe en el primero de los números , el llamado error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos de los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1), y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que cualifiquen o agraven (nª 2); y, en el nº 3, el error de prohibición , que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto) - STS 13/9/2007 -.

Se considere como error indirecto de prohibición, por estimar el sujeto que concurría en su actuar una causa de justificación al mediar el consentimiento de la beneficiaria de la prohibición, o como error de tipo sobre la concurrencia de los elementos del tipo, excluyéndose el dolo por un error que impide al autor conocer los hechos constitutivos de la infracción, que en todo caso se trata de una distinción puramente doctrinal y sin efecto práctico alguno en la medida que se estime invencible el error de prohibición, pues ambos producirán el mismo efecto de excluir la responsabilidad criminal al no ser punible el quebrantamiento de condena en su formulación imprudente, lo cierto es que no se puede acoger la existencia de error alguno en el sujeto activo del delito.

Parece obvia la dificultad de determinar la existencia del error, sea de tipo o de prohibición por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada persona - STS fecha 8/3/2006 -.

En el bien entendido que tanto el dolo como el error, en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto, no son objetivables de una manera directa: no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta, son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna - STS de fecha 29/10/2008 -.

Como indica la STS de fecha 23/12/1998 'cualquier clase de error que se alegue, sea de tipo, sea de prohibición, ha de efectuarse en proyección de cada caso concreto, valorando las circunstancias culturales y psicológicas del que pretenda haber obrado con error.'.

O, como destaca la STS de fecha 10/12/1998 'como criterios a valorar ha de atenderse tanto a la clase de infracción como a las condiciones psicológicas o culturales del agente, pues se trata de enjuiciar sobre la capacidad de conocimiento del sujeto agente.'.

No resulta aceptable que la conducta del reo pueda eximirse de responsabilidad penal por un supuesto error, invencible o vencible, derivado de la creencia errónea de la licitud de su conducta, que eximiría al acusado de responsabilidad criminal, conforme al artículo 14 del Código Penal , porque prescindiendo de otras consideraciones sobre si estaríamos, en su caso, ante un error de tipo o bien ante un error de prohibición, que es nuestra posición, lo cierto es que por las razones anteriormente referidas queda claramente constatada la consciencia y conocimiento que de la antijuricidad de su actuación necesariamente tenía el apelante, habida cuenta que más allá de las obvias dificultades que tal determinación pueda presentar por pertenecer a la esfera de la consciencia intima del sujeto, resulta impensable que cualquier persona, nacida o que viva en este país, sea cual sea su nivel intelectual y cultural, pueda sensatamente imaginar que la prohibición de comunicar impuesta por una resolución judicial queda sin efecto o en suspenso por la simple decisión de los afectados por ella de reanudar la convivencia o por el consentimiento de la beneficiaria de la orden de alejamiento.

En el mismo sentido se pronuncia la STS, sala 2ª, de fecha 24 de febrero de 2009 , en un caso idéntico al que aquí se enjuicia, al señalar que 'El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta.( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ).Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso. 4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.'.

Y, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 61/2010, de 28 de enero , destaca lo siguiente: 'Recuerda la STS 737/2007, 13 de septiembre -con cita de la STS 687/1996, 11 de octubre -, que el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, aunque esto en algún aspecto sea discutible, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 14.3 del CP , tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» ( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).

Pero es que además, es doctrina jurisprudencial reiterada - STS de 30/12/2002 , por todas - que el error, como toda modificación de la responsabilidad criminal, ha de acreditarse como el hecho mismo y tal prueba compete a quien lo alega, no siendo suficiente con la simple alegación del error de tipo o de prohibición, sino que como hechos impeditivos que son, tienen que ser probados como el hecho mismo, no bastando para ello con las subjetivas, partidistas e interesadas manifestaciones del acusado o de su expareja, como ocurre en el caso de autos.

En relación a la posibilidad de la concurrencia de un error de prohibición, se ha de significar que la defensa del acusado ha obviado cualquier alegación sobre el posible error de prohibición en que su defendido podría haber incurrido a causa de ese consentimiento [no lo ha hecho ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el trámite de conclusiones definitivas], mas, en cualquier caso, como indica la doctrina jurisprudencial referida, en el ámbito del error de prohibición no rige el principio del conocimiento (o desconocimiento) sino el de responsabilidad, según el cual el sujeto responde penalmente en aquellos casos en los que no habiendo tenido conocimiento de la prohibición (que sí lo ha tenido) pudo haberlo tenido.

En este caso, a sabiendas de la medida impuesta y con conocimiento de que iba a reanudar los contactos con la protegida, el acusado, ante la manifestación de la denunciante de que había retirado la orden de alejamiento, no se dirigió al órgano judicial ante el que se sustanciaba la causa para interesarse en saber si con ello podía quebrantar la medida impuesta, ni se asesoró por su Letrado, no habiendo hecho el más mínimo esfuerzo en deshacer el error al que podría haberle inducido la denunciante.

En similar sentido, la SAP de Las Palmas, sección 2ª, de fecha 10 de diciembre de 2008 , pone de manifiesto '.Invoca también el recurrente la existencia de un error de prohibición, en cuanto sus escasos conocimientos jurídicos le impidieron conocer la ilicitud de la conducta, no sólo por el consentimiento de la víctima en reanudar la convivencia sino por la información que al parecer les suministró la Letrada en cuanto a la licitud de su conducta. En este sentido, el error de prohibición es un estado de la mente de la persona que afecta directamente a su capacidad de reproche social y legal, por no tener conciencia de la ilicitud del hecho concernido o de un elemento del mismo en los términos previstos en el art. 14 del Código Penal . En todo caso debemos tener en cuenta que el legislador, consciente de la extrema dificultad de la prueba del conocimiento subjetivo de la antijuridicidad por parte del que la alega, adoptó la teoría de la culpabilidad y de acuerdo con ella, desplazó la cuestión al ámbito objetivo de la evitabilidad del error, de suerte que la relevancia del error queda supeditada a su evitabilidad o inevitabilidad campo más concreto porque en él todo Tribunal puede juzgar con arreglo a las máximas de experiencia y reglas de cultura existentes en la generalidad de la sociedad y de acuerdo a ellas, determinar si tal alegación del error debe decaer totalmente, o si éste fue vencible e invencible ( STS núm. 1690/2002, de 14 de octubre ). El posible error de prohibición sólo puede aplicarse a quien actúa en la creencia de estar obrando lícitamente y las pruebas practicadas acreditan que el acusado conocía la orden de prohibición de acercarse a la denunciante, en cuanto la sentencia había sido correctamente notificada, además de constar en autos el testimonio de la referida sentencia en la que se adopta dicha medida y el correspondiente requerimiento para su cumplimiento. El Tribunal Supremo, se ha pronunciado ya en relación a esta materia, en la Sentencia 519/2004, de 28 de abril , señalando; 'Error que, por otra parte, no cabe admitir ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada', en cuanto que no es preciso tener conocimientos jurídicos para comprender el alcance de dicha prohibición, con lo también procede, en este sentido, la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas causadas.'.

En este sentido, la SAP de La Rioja, sección 1ª, de fecha 15 de noviembre de 2010 , pone de manifiesto '.Como se expone en la sentencia del TS de 18 de abril de 2006 , constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS 10.10.2003 ), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinal mente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta. Así se distingue, STS. 601/2005 de 10 de mayo , el error de prohibición que se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y se distingue entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, ha afirmado que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas». EI análisis, dice la STS. 302/2003 de 27 de febrero , debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.' Sobre esta cuestión conviene recordar la S.T.S. de 27 de febrero de 2003 , que dice que el error de prohibición regulado en el artículo 14 del Código Penal se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo; el primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal.

En igual sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre afirma que: a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto. b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente. En efecto no es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.

Sobre el error de prohibición establece la sentencia del T.S. de 17 de octubre de 2006 '...'La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuricidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto. Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo.'... 'Por su parte como se dice en la STS núm. 163/2005, de 10 de febrero : 'el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia'.

La jurisprudencia ha entendido que no cabe invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias del T.S. de 17 de abril de 1995 , 29 de noviembre de 1994 ySTS número 142/2000 , de 28 de enero)'. En este sentido la Sentencia nº 251/2009, de 20 de mayo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga . En el caso concreto enjuiciado, el recurrente sabía que estaba obligado a cumplir la medida de alejamiento y las consecuencias que podían derivar, caso de no hacerlo y la quebrantó; Y, en todo caso, la posibilidad de conocimiento de que disponía, le obligaba, antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó, a recabar información precisa y cualificada que le permitiera superar un posible estado de duda o de incerteza; por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguno.

Como esta Audiencia expone en Sentencia nº 60/2010, de 6 de marzo : 'Es reiterada la Jurisprudencia que resalta la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en lo relativo a su existencia como a su carácter invencible.

En el caso de error de prohibición impera el principio clásico 'ignoratia iuris non excusat', no permitiendo contemplar el error en las infracciones naturales, aunque sí en las infracciones formales en relación a las cuales habrán de tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como las posibilidades de instrucción y asesoramiento que le permitiera conocer la transcendencia jurídica de su obrar.

El delito de quebrantamiento de condena es un delito formal, pero, al tratarse de la infracción de una pena que se está ejecutando, el transgresor goza de total asesoramiento puesto que dispuso de abogado desde el mismo momento de la imputación del hecho, prolongándose esa defensa, y por lo tanto el asesoramiento legal, a la ejecución de las penas a cuyo cumplimiento fue condenado.' En el caso que nos ocupa, el acusado era consciente de la medida cautelar de alejamiento, y no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. El dolo típico, elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, concurre en el caso enjuiciado, cuando para el quebrantamiento punible no es necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

El delito de quebrantamiento de condena exige tres elementos del tipo: a) normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y, c) subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial; requisitos que concurren en este caso, como se establece en la sentencia impugnada, que por ello ha de ser confirmada, desestimando el recurso objeto de la presente.'.

Pudiendo traer a colación, la STS de fecha 24 de febrero de 2009 , que en relación a los supuestos de penas como las que nos ocupan significa que '.3. El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta.( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso. 4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.

Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima.'.

En idéntico sentido las sentencias de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 477/2.009, de 23 de marzo y la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº 392/2.009, de 3 de julio , y la sentencia nº 315/2.009, de 7 de julio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras muchas.

Por su parte, la SAP de Sevilla, sección 1ª, 1.3.2011, significa que '.Como afirma la STS. 457/2003 de 14.11 , el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal .

Ahora bien la cuestión de evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente -como precisa la STS. 755/2003 de 28.3 - en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios, referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero, el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos....o sobre la significación normativa del hecho. Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos, en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción. No obstante para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega ( SS. 20.2.98 y 22.3.2001 ), y como decíamos en las STS. 1171/97 de 29.9 y 302/2003 de 27.2 :

a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad no la seguridad absoluta del proceder incorrecto.

b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, la STS. 11.3.96 , afirma que no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitudes notoriamente evidente.

La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento [.]

Como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (p.ej., en auto 921/2006, de 26 de septiembre , 'no es suficiente con su mera alegación, sino que es preciso que su realidad resulte de las circunstancias del caso'. En sentido similar las SS. del Tribunal Supremo 302/2003, de 27 de febrero , y 411/2996, de 18 de abril ('precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error', dice esta última).

Sobre el error de prohibición establece la sentencia del T.S. de 17 de octubre de 2006 :'La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuricidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto'.

Por su parte, como se dice en la STS núm. 163/2005, de 10 de febrero : 'el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 del Código Penal pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia'.'.

'Error que, por otra parte, no cabe admitir ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer.' ( STS, sala 2ª, de fecha 28.4.2004 ).

Resulta igualmente ilustrativa, así mismo, la SAP de Guipúzcoa, sección 1ª, de fecha 4.3.2010 , al significar que '.El artículo 14 CP ofrece un disímil tratamiento del error de tipo y del error de prohibición. La evitabilidad del primero permite la responsabilidad por imprudencia, de ser realizable de forma culposa el tipo. La evitabilidad del segundo, sin embargo, conlleva el mantenimiento de la responsabilidad por dolo, si bien con una pena atenuada. Ello denota que la conciencia de la antijuridicidad no forma parte del dolo que, en su aspecto cognitivo, se limita, por lo tanto, al conocimiento de las circunstancias del tipo, quedando ubicada en la culpabilidad toda cuestión atinente al conocimiento de la antijuridicidad. Esta construcción normativa tiene dos efectos:

* El dolo se integra por el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado (es decir, rebasando el riesgo permitido) que la acción conlleva y la ejecución de la misma sin tomar medidas serias del control del peligro concreto que se causa.

* La culpabilidad precisa el conocimiento potencial de la antijuridicidad, es decir, la posibilidad de haber conocido el carácter prohibido de la acción que se ejecuta. Por tanto, alegado la existencia de un error de prohibición, el tribunal debe discernir si el error que se afirma producido era o no evitable. En otras palabras: da igual si el autor que el autor crea que rige una norma que realmente no rige o estime que no existe una norma que efectivamente existe. De ahí el principio recogido en el artículo 6.1 párrafo primero del Código Civil : la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Lo determinante es si el conocimiento erróneo pudo ser evitado, dado que evitarlo es responsabilidad del autor. Si no pudo ser evitado, el error será invencible y no existirá responsabilidad criminal, pues el sujeto activo no pudo adecuar su conducta a las exigencias del orden jurídico penal. Si pudo ser evitado y no se evitó al no desplegar una conducta diligente, el error será vencible y existirá una responsabilidad penal atenuada, pues el sujeto activo no era normalmente motivable por la norma penal. En este caso, el acusado hubiera podido conocer el derecho, previendo la ley para tales supuestos una atenuación de la pena acorde con su menor culpabilidad (así, STS 547/2009, de 19 de mayo ). Finalmente si el error pudo ser evitado y no se desarrolló actividad alguna o, la desplegada fue burda para despejar toda duda al respecto, existirá una responsabilidad penal plena pues el sujeto pudo autoconducirse en términos respetuosos con la ley penal.

3.- La premisas factual del juicio de culpabilidad sustantivo (es decir, del reproche por haber actuado de forma contraria al orden jurídico pudiendo autoconducirse en términos compatibles con las exigencias normativas) es la siguiente: el auto que fija el cuadro de actuaciones que el Estado impone al acusado (el contenido en el auto, de 7 de septiembre de 2009, pronunciado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia-San Sebastián en el seno de las diligencias previas 271/2009) es explícito a la hora de reseñar que la prohibición de comunicarse con su pareja dura mientras se tramita la causa penal. La decisión jurisdiccional fue notificada al acusado, con expresa advertencia de las consecuencias anudables a su incumplimiento, y, además, se adoptó tras una audiencia en la que tuvo el adecuado asesoramiento jurídico (folios 47 a 52).

No puede desconocerse el conocimiento por el acusado de la contrariedad al derecho de la acción desplegada si tenemos en cuenta que quien la ejecuta:

* Conoce los términos de la resolución judicial que le impide realizar determinadas interacciones.

*Tiene un nivel de socialización que le permite conocer las líneas maestras del orden normativo y, consecuentemente, adecuar su conducta a sus exigencias. Por lo tanto, no se encuentra inmerso en una situación de marginación social o exclusión cultural que le haga no entender el alcance y significación antijurídica de la norma (así, STS 336/2009, de 2 de abril ).

Por lo tanto, no existe el error de prohibición alegado.'.

Conforme a lo expuesto, no es posible pues apreciar error alguno, sea de tipo o sea de prohibición, porque aún en el caso de admitir a efectos dialécticos que la protegida le dijese que había retirado la orden de alejamiento, lo cierto e incontestable es que el acusado sabía que estaba obligado a cumplir la medida de alejamiento y las consecuencias que podrían derivar caso de no hacerlo y, en todo caso el potencial de conocimiento del que disponía, por mucho que sea extranjero, de nacionalidad rumana, le obligaba, antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó, a recabar el consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incertidumbre, y no obstante de todos modos la quebrantó, por lo que la condena resulta inexorable, no pudiendo obviarse que el acusado fue notificado de la orden de alejamiento y de las consecuencias de su infracción mediante traductor, lo que le permitió la debida comprensión de su contenido y todo apunta a tiene un nivel de socialización que le permite conocer las líneas maestras del orden normativo y, consecuentemente, adecuar su conducta a sus exigencias, por lo tanto, no se encuentra inmerso en una situación de marginación social o exclusión cultural que le haga no entender el alcance y significación antijurídica de la norma, debiendo hacerse hincapié en que el apelante, a sabiendas de la medida prohibitiva impuesta y con conocimiento de que iba a reanudar los contactos con la protegida, ante la manifestación de la misma de que había retirado la orden de alejamiento, no se dirigió al órgano judicial ante el que se sustanció la causa para interesarse en saber si con ello podía quebrantar la medida impuesta, ni se asesoró por su Letrado, sino que de cualquier modo siguiendo adelante y la incumplió, no habiendo hecho pues el más mínimo esfuerzo en despejar toda duda al respecto, de modo que el acusado pudo autoconducirse en términos respetuosos con la ley penal.

Como subraya la ya citada STS de fecha 21/12/2012 , para un caso muy similar al que nos ocupa, el acusado conocía la vigencia de la orden de alejamiento que le fue notificada, con la correspondiente acta de requerimiento, advirtiéndole de cuando empezaba y finalizaba, y con el apercibimiento de que incurriría en delito de quebrantamiento de condena, caso incumplimiento.

Consecuentemente, el acusado sabia que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge.

En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado.

No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 EDJ2004/31450).

El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza -dice la STS. 172/2009 de 24.2 EDJ2009/19083, pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.

Luego y concluyendo, a la vista de la prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la condena del apelante, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

SEXTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia condenatoria de fecha 7/2/2012 , que confirmamos íntegramente.

Con expresa condena en costas al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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