Sentencia Penal Nº 96/201...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 122/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100318

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00096/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Telf: 921 463243 / 463245

Fax: 921 463254

Modelo:N54550

N.I.G.:40195 41 2 2013 0100491

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000122 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000093 /2013

RECURRENTE: Santiago

Letrado/: RAUL SANCHEZ PASCUAL

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procedimiento: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 0000122 /2013

SENTENCIA Nº 96/2013

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Ilma. Sra. MAGISTRADADª MARIA FELISA HERRERO PINILLA

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En SEGOVIA, a quince de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Santiago , siendo las partes en esta instancia como apelante Santiago , y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SEPULVEDA, con fecha 22 de mayo de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'Se declara probado que el día 10 de mayo de 2013, sobre las 23:00 horas, estando los Agentes de la Guardia Civil con TIP's NUM000 y NUM001 , prestando servicio, perfectamente uniformados y en vehículo oficial, por la localidad de Sacramenia, observaron a DON Santiago , circulando en el vehículo con matricula ....-RDR , en compañía de Don Aurelio y Doña Delfina , y ante la sospecha de que DON Santiago pudiera portar alguna sustancia estupefaciente, proceden a realizar seguimiento, al vehículo antes citado, hasta la localidad de Fuentidueña.

En dicha localidad, DON Santiago estacionó su vehículo a la altura del n° NUM002 de la CALLE000 , indicándole el Agente con TIP NUM001 al denunciado que no abandonase el vehículo toda vez que iban a practicar un registro del mismo, respondiendo éste 'no me toquéis los cojones, dejadme en paz'. En dicho instante la Fuerza Pública Actuante le indicó a DON Santiago que se detuviese, ante lo cual éste echó a correr en dirección a la vivienda, sita en la CALLE000 , n° NUM002 , accediendo a su interior. El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 llamó al timbre de la vivienda, abriendo la puerta Doña Delfina , gritando DON Santiago , desde el interior de la misma, 'no rae toquéis la polla, mamones de mierda, que no pienso salir'. Apercibido por los Agentes Actuantes de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad y de una falta de respeto a la autoridad y sus agentes, DON Santiago profirió 'que me da igual lo que me digáis, que no voy a salir'.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'FALLO.- Que debo condenar y condeno a DON Santiago como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia y de respeto a la autoridad tipificada en el art. 634 del C.P ., a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS €/dia, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Santiago , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el acusado la Sentencia de instancia en la que se le condenaba como autor responsable de una falta de desobediencia y falta de respeto a agentes de la autoridad, prevista y penada en el art. 634 del Código Penal , a una pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Alega como primer motivo del recurso la vulneración de su derecho de defensa en cuanto que no se le admitió prueba documental y otras, en el acto de la vista. Motivo que ha de ser desestimado a la luz del contenido del documento, compartiendo esta Sala el criterio del tribunal a quo al declarar aquella prueba impertinente ante su falta de relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. Aunque sea cierto que el cierre centralizado del vehículo del denunciado estuviera averiado, tal dato en nada ensombrece la fiabilidad y credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad que elaboraron el atestado.

Respecto del interrogatorio de los agentes, tampoco observamos que el juez a quo se extralimitara en el uso de las facultades que a quien preside las vistas orales, le otorgan el art. 683 y siguientes de la LEJCM.

SEGUNDO En segundo término, critica el recurrente la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de la instancia al entender que no existe prueba de cargo contra él, impugnando los hechos que se declaran probados en la sentencia.

Respecto de la valoración de la prueba en el juicio penal, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. Así queda reflejado en el ordinal PRIMERO de la fundamentación jurídica, en el que se da cumplida razón de la suficiencia de las pruebas practicadas para fundamentar el pronunciamiento de condena del apelante. Al lado de la declaración de los agentes de la autoridad, calificada en la sentencia como 'concreta, firme y precisa', se encuentran las del propio denunciado y las de los testigos presentes en los hechos. Todas ellas han sido analizadas en la sentencia y ponderadas en orden a fundamentar el relato fáctico de la resolución recurrida.

En definitiva, no apreciamos que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia. Más bien parece que lo que pretende la parte recurrente es sustituir la interpretación que ella hace de la prueba practicada por la llevada a cabo por el propio tribunal.

TERCERO Por último, estima el apelante que existe infracción de preceptos legales por cuanto la acción desplegada por el acusado no sería constitutiva de infracción penal alguna, motivo que tampoco puede prosperar.

Una vez declarada la bondad del relato fáctico de la sentencia, que se ha mantenido incólume en virtud de lo razonado en el anterior ordinal, resulta evidente que la actitud mantenida por el acusado, así como los insultos y expresiones dirigidas a los agentes de la Guardia Civil integran el tipo de la falta prevista y penada en el art. 634 CP , en cuanto significaron una falta de respecto y consideración a los mismos. Supusieron excesos verbales y una conducta irrespetuosa que, como bien razona la sentencia de la instancia, atacaron, de forma leve, el bien jurídico protegido por el Legislador, que no es otro que la función pública que desarrollan la autoridad y sus agentes.

CUARTO En aplicación de lo dispuesto en los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena a la recurrente al pago de las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Santiago contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, en el Juicio de Faltas 93/2013 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO citada resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta apelación.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe. En SEGOVIA a quince de noviembre de dos mil trece.


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