Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 98/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00096/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 96 /2013
PENAL
Recurso de apelación
Número 98 Año 2013
Procedimiento Abreviado
Número 263 Año 2012
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veinte de diciembre de dos mil trece .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito , contra Higinio cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Juan Santiago Gomez y defendido por la Letrada Sra Gutierrez Gómez , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Dª Maria Felisa Herrero Pinilla .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha cinco de julio de dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Higinio ,mayor de edad , con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales , entre las 00:15 horas y las 00:33 horas del día 15 de febrero de 2011, en compañía de otra persona que no ha sido identificada y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial , se dirigió a la CALLE000 nº NUM001 de Segovia.
Una vez en diccha calle, se introdujo en un portal y aprovechando que una ventana que da a un patio interior y al rellano se encontraba abierta ,por la misma accedió, a través de la ventana de la cocina abierta, a la vivienda, sita en el NUM002 , propiedad de Eulalia y en la que se encontraba habitando , Eulalia , de 90 años de edad.
Una vez en el interior se apoderó de un televisor marca OKI , valorada en la cantidad de 106 euros, y de la cantidad de 400 euros efectivos.
En ese momento, llegó a la viviendo Jesus Miguel hijo de Eulalia , quien al escuchar ruidos en una habitación de la vivienda, se dirigió a esta, sorprendiendo al acusado quien desde la ventana de la habitación salto a la calle desde una altura de aproximadamente 7 u 8 metros, rompiendo el canalón. Y al llegar al suelo , huyo del lugar cruzando el rio.
Como consecuencia de ello, se produjeron daños en el canalón por importe de 235 euros, cantidad satisfecha por la compañía de Seguros AXA , con lo que la perjudicada , Eulalia no formula reclamación .
LA Compañía de Seguros MAPFRE abonó a la perjudicada la cantidad de 535 euros correspondientes a la televisión y al dinero sustraído . No formulando reclamación por la referida perjudicada por ninguna de la personas a quien corresponde llevarlo a cabo '.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Higinio como autor penalmente responsable de un delito de robo en casa habitada a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Con imposición al acusado de las costas procesales '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La postulación procesal del condenado por delito de robo en casa habitada en el Juzgado de lo Penal, Higinio , recurre en apelación alegando que de las pruebas practicadas no puede llegarse al convencimiento valorativo que explicita la sentencia de instancia.
Expresa que el tribunal de la instancia ha incurrido en error al valorar la prueba desarrollada en el juicio oral, siendo otro sujeto distinto al acusado el que cometió los hechos relatados en la sentencia apelada.
Así mismo entiende que caso de ser condenado, no puede apreciarse la concurrencia de la circunstancia de escalamiento ( art. 238 CP ), por cuanto del relato fáctico de la resolución judicial no se desprende que el acusado utilizase tal método para penetrar en la vivienda de la víctima del delito.
En primer lugar, y en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1.990 , 6 de Junio de 1.991 , 7 de Octubre 1.992 y 3 de Diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.
El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90 , 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba';reiterada por otras muchas donde se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.
En autos, la Juez a quo, en el fundamento PRIMERO de la resolución recurrida, de manera pormenorizada, describe la prueba practicada, la analiza y pondera, llegando a la conclusión que describe en su narración de hechos probados. Tanto la declaración del testigo hijo de la moradora de la vivienda, como del imputado y de los diversos testigos deponentes, funcionarios policiales y la novia del acusado. En este sentido no podemos compartir el criterio que sostiene el recurrente, ya que no evidenciamos contradicción alguna en el testimonio de Jesus Miguel . Si leemos su declaración policial obrante al folio 8 de las actuaciones, observamos que desde el inicio él afirmó haber visto a un hombre colgado del tendedero existente en la ventana del cuarto, a quien pudo ver el rostro a la perfección, puesto que incluso llegó a apreciar que llevaba un piercing en el labio. Así mismo dio sus características de edad, altura y complexión (fuerte), respecto de las que no se ha retractado o variado su relato en ningún momento.
Es cierto que en las diligencias escritas en el atestado policial por los diversos funcionarios actuantes, se ponen en boca del denunciante diversas manifestaciones que divergen parcialmente de la declaración por él suscrita. Pero no se trata más que de eso; de meras diligencias de aviso o de constancia que justifican la actuación policial y dan razón del porqué se inician las pesquisas que llevan a la detención del acusado. Insistimos que lo único que a efectos de valoración de la prueba cuenta, es lo que el testigo declaró y firmó ante los policías que le recibieron manifestación a las 10 horas y 15 minutos del día 15 de febrero de 2011 (fol. 8 y 9), no observando discrepancias ni contradicciones en el discurso del Sr. Jesus Miguel .
Finalmente, respecto del jersey que portaba el detenido, el testigo se limitó a decir que aquél portaba ropa oscura. Resulta obvio que una prenda de rayas (que al parecer es lo que llevaba el recurrente en la parte superior de sus cuerpo al ser detenido) también puede ser oscura.
En definitiva consideramos que el material incriminatorio valorado por el tribunal de la instancia ha sido sobradamente suficiente para destruir la presunción de inocencia y concluir de forma indubitada la autoría del recurrente respecto del delito de robo de la suma de dinero y del televisor que se declaran sustraídos.
SEGUNDOEn el segundo de los motivos expuestos en el escrito de recurso, también relacionado parcialmente con el anterior, expone el apelante que ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con concurrencia de la circunstancia de escalamiento del art. 238.1º CP , a pesar de 'no haber datos suficientes ni referencia alguna en la sentencia para apreciar el requisito del escalamiento'.
El motivo tampoco puede prosperar. No podemos sino compartir el criterio expuesto por el apelante respecto del abandono, por parte de la doctrina jurisprudencial más reciente, de la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código Penal. Actualmente se restringe el concepto legal de escalamiento solo al de entrada y a aquellos supuestos, en los que la entrada por lugar no destinado al efecto haya exigido una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento.Se trata, en definitiva, de limitar el escalamiento a supuestos en los que el acusado exterioriza, mediante el empleo de habilidad o esfuerzo para ascender al lugar por donde efectúa el acceso, una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, es decir que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad( SSTS 7 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002 , entre otras)
Partiendo de la anterior doctrina, hemos de concluir frente a lo argumentado en el escrito del recurso, que sí existe en los autos suficiente prueba sobre el modo en el que el hoy recurrente entró en el domicilio, que nos permite afirmar que tuvo que desplegar una especial energía o esfuerzo para aprehender los bienes muebles sustraídos, suficientes para integrar el concepto de fuerza en las cosas(escalamiento). También la sentencia refleja, en su relato fáctico, tal circunstancia.
En efecto, se recoge en los hechos probados de la resolución judicial apelada que el acusado entró a la vivienda de su víctima, situada en el primer piso del edificio, por la ventana ubicada en un muro del patio interior, tras acceder a éste por otra ventana que daba a un rellano del edificio. No se trata, pues, en este supuesto, como en algunos casos en los que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha apreciado la existencia de escalamiento de una ventana o balcón situado al nivel de la calle, en los que la entrada se consigue desplegando un mínimo esfuerzo. Como afirma el Alto Tribunal en Auto nº 1441/2001, de 29 de junio, en este caso la ventana pertenece a un primer piso, lo que se corresponde de acuerdo con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia con una altura suficiente para hacer necesario un esfuerzo de entidad a fin de penetrar en el domicilio.
En definitiva, entendemos que los hechos que se declaran probados han sido correctamente subsumidos en el tipo delictivo del robo con fuerza en las cosas del art. 237 y 238 CP , por lo uqe la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
TERCEROEn virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al acusado al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santiago Gómez en nombre y representación del acusado Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 5 de juLIO de 2013 , en procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 263/2012, hemos de CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE citada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª Maria Felisa Herrero Pinilla estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
