Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6733/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 6.733/2012
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Morón de la Frontera.
P.A. 31/11
SENTENCIA Nº 96/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Joaquín Sánchez Ugena
Magistradas:
Dª. María Dolores Sánchez García
Dª María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 21 de febrero de 2013.
Vista en juicio oral y público, por los Magistrados que encabezan esta resolución, la causa identificada arriba, seguida por delito de estafa, contra Luis Enrique , con DNI número NUM000 . Es hijo de Vicente y de Dolores, y ha nacido el NUM001 de 1928. No consta el lugar de nacimiento, y es vecino de Morón de la Frontera. Tiene instrucción y antecedentes penales. No constan su solvencia o insolvencia.
Se encuentra en libertad provisional por esta causa, y de ella no ha estado privado en ningún momento.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, defendido por el Letrado Sr. Ceño Maldonado, y representado por el Procurador Sr. Gómez Rubio.
Armando intervino en el procedimiento como acusación particular, justo hasta el instante de iniciarse la celebración del juicio plenario.
Lo representaba la Sra. Palma Amuedo, y lo defendía el Sr. López Blanco.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción arriba indicado siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra el nombrado acusado y otro que ya ha sido juzgado por los mismos hechos, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente, se ha celebrado, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto, y que se refleja en el soporte digital de grabación.
SEGUNDO.-
En el momento previo a la celebración del juicio, la acusación particular renunció al ejercicio de las acciones penales ya en marcha, y expresamente se reservó las civiles, para ejercerlas ante la jurisdicción competente.
TERCERO.-
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, considera los hechos constitutivos de un delito de estafa especificado en los artículos 248. 1 , 249 , y 250 del Código Penal , solicita la imposición de la pena de dos años de prisión con su accesoria legal, y una multa de ocho meses, con cuota diaria de 12 euros, y el arresto sustitutorio previsto en la Ley para caso de impago.
CUARTO.-
En el mismo acto, la defensa del acusado solicitó al Tribunal que dictara sentencia libremente absolutoria.
PRIMERO.-
En el verano de 2007, Armando decide comprar una vivienda en Morón de la Frontera, y con tal fin, contacta con el acusado ya juzgado y absuelto por estos hechos, Enrique , que trabaja entonces en una agencia inmobiliaria, y que se presta a servir de mediador o intermediario.
Enrique pone en contacto al Sr. Armando con un matrimonio que desea vender una casa de su propiedad. Se trata del ahora acusado Luis Enrique , y de su mujer Evangelina . Ambos visitan la vivienda en venta, y como resulta del agrado del matrimonio, unos y otros se ponen de acuerdo para vender y comprar, siempre con la mediación de Enrique .
No hay constancia clara de cual fuera el precio convenido, y sí la hay de que en concepto de señal, el comprador entregó una cantidad de 8.000 euros a la mujer del acusado, a través de Enrique .
SEGUNDO.-
Pasado un tiempo, la esposa del vendedor, Evangelina , decide no vender la casa, y así se lo comunica al Sr. Armando . Este le dirige hasta tres requerimientos escritos y fehacientes, reclamándole la devolución de los 8.000 euros en su día entregados como señal, más otro tanto, por el incumplimiento contractual.
TERCERO.-
No está debidamente acreditado que el acusado se apropiara para sí de los 8.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-
El 17 de octubre pasado, dictamos sentencia contra el entonces acusado Enrique , que había intervenido en la frustrada operación de compraventa como intermediario desinteresado, según mantuvo siempre.
La sentencia fue absolutoria, dado que no quedó probada la existencia del delito.
No otra solución cabe adoptar ahora.
De la lectura del relato de hechos probados, queda claro que la condena del acusado que ahora se juzga no puede ser decretada, porque no ha quedado acreditado que fuera el autor del delito que se le imputa; o por decirlo con más precisión, no se han despejado las dudas racionales que existen en torno a que tales hechos sean constitutivos del delito de estafa que la acusación pública, ni de ninguna otra infracción punible.
La sentencia es, por ello, absolutoria, por las mismas razones y sobre la base de los mismos motivos que determinaron en su día la absolución del otro acusado ya juzgado.
Y para llegar a esta obligada conclusión hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española , que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo de su Art. 10.1º, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.
Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81 EDJ 1981/31 , 107/83 EDJ 1983/107 , 124/83 EDJ 1983/124 , 17/84 EDJ 1984/17 , 141/86 EDJ 1986/141 , 150/89 EDJ 1989/8349 , 134/91 EDJ 1991/6451 y 76/93 EDJ 1993/2007 ).
Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 11/84 1984/11 , 1986/50, 150/87 1987/150, 217/89 1989/11626 y 41/91 1991/2028).
Esta interpretación está en armonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo que dispone el artículo 10.2 de nuestra Constitución , a cuyo decir, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública -a salvo del supuesto excepcional del Art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y en el curso de un debate contradictorio.
En estas condiciones, la condena solo es posible cuando la presunción de inocencia ha sido destruida. En otro caso se impone la absolución.
Que también resulta obligada cuando en el ánimo del Tribunal queda alguna duda razonable. Y en el caso que nos ocupa, esta duda no se ha despejado, ni la presunción ha sido destruida, según pasamos a razonar.
SEGUNDO.-
Aplicando cuanto queda dicho al caso que ahora ocupa nuestra atención, la absolución se impone porque la aparente maquinación falsaria no está debidamente demostrada.
Como dijimos en la sentencia de 17 de octubre, no vamos a entrar ahora a definir el delito de estafa regulado en los arts. 248 y siguientes del Código Penal , ni en el examen de los requisitos que la doctrina científica y la Jurisprudencia han establecido para que pueda afirmarse la existencia del delito.
Se trata de cuestiones doctrinales, pacificas y sobradamente conocidas, sobre las que resulta superfluo insistir.
Nos limitamos a recordar que para que se pueda habar de delito de estafa se requiere de una apariencia de legalidad, de un ropaje jurídico que en general suele consistir en un contrato commutativo y oneroso. Como en el caso de autos, una compraventa, en la que el acusado actúa como vendedor y el perjudicado como comprador.
Lo que poluciona a la figura contractual con la mancha del delito es el hecho de que el contrato, el concierto de voluntades, el consentimiento en que cristaliza el negocio jurídico, es posible porque una de las partes -sujeto activo del delito- ha engañado a la otra -sujeto pasivo-, de tal modo que esta otra nunca habría dado su voluntad ni otorgado su consentimiento, de conocer la existencia del engaño, de la maniobra falaz, del subterfugio falsario.
De conformidad con el resultado de la prueba de cargo practicada en el juicio, no solo queda sin demostrar la tesis acusatoria, sino que existen sólidos indicios de que el contrato se concertó realmente entre comprador y vendedor, y si no llegó a buen puerto fue porque la esposa de este último, a la postre, decidió no vender.
En síntesis: el hecho de la compraventa, el acuerdo de voluntades, y el concierto, no son fabulaciones inventadas con el propósito de engañar, sino hechos objetivos y acreditados.
Por lo demás, y para evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos a los restantes argumentos desarrollados en la sentencia antecedente, que mutatis mutandi son de aplicación también con respecto a este acusado.
TERCERO.-
La sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas, según indica el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, y obligada aplicación,
Fallo
Absolvemos libremente al acusado Luis Enrique del delito de estafa que se le imputa, y declaramos de oficio la mitad de las costas causadas respecto de cuyo pago no nos habíamos pronunciado en nuestra anterior sentencia.
Alzamos y dejamos sin efecto las medidas cautelares, personales y reales, adoptadas en su día contra el acusado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

