Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 229/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100144

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 229/13

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza

Proc. Origen: Juicio Rápido nº 271/13

SENTENCIA núm. 96/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO

Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 17 de Marzo de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 229/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Rosendo como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Rosendo actuando como Procurador en su representación Dª YOLANDA BETRIAN DIEZ , con asistencia Letrada de D. JOSEP COSTA I ROSSELLO; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO.


Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación la representación del condenado alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE entendido como el derecho a obtener del Tribunal una respuesta razonada ,motivada, fundada en derecho y congruente , dada la falta de motivación de la Sentencia , en cuanto que la Juzgadora no ha dado una auténtica respuesta a las pretensiones de la defensa , ni contiene referencia alguna al argumento principal cual es que la orden de protección no estaba vigente a la fecha del juicio y que el acusado no era consciente de su vigencia en el momento de su detención.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la falta de motivación , cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995 , 7-4- 1995 , 10-7-1995 , 18-9-1995 , Ss.T.C. 5- 4-1990, 2-11- 1992 , 24-10-1995 , 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91 , 28/94 , 153/95 , 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S .T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990 , 88/1992 , 163/1992 (LA LEY 2013- TC/1992 ) , 226/1992 , 101/1993 , , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.

Presupuesto lo anterior, a la vista de todo lo expuesto, la pretensión de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral. En efecto, la Juez de instancia en el Fundamento de Derecho Primero explicita los medios de prueba que ha tomado en consideración para alcanzar la convicción que le ha llevado al relato de hechos probados, y, en su consecuencia, al pronunciamiento condenatorio respecto del recurrente al manifestar que ha quedado acreditada la existencia -y vigencia - de la orden de protección y el conocimiento de la misma por parte del acusado unido al hecho de que cuando fue detenido estaba con su pareja, Eva , no siendo óbice para la condena el hecho de que la victima protegida consintiera estar junto al acusado ,ni la creencia de que por el hecho de no acudir al juicio de faltas , al que fueron citados, quedaría sin vigor la orden de protección, la cual quedo sin efecto posteriormente a la detención ,concretamente por Auto de 12 de Agosto de 2013 y los hechos sucedieron el dia 9 de Agosto . Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2002 , las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

En el presente caso, la sentencia sí procede a describir el proceso valorativo que le conduce a una conclusión condenatoria. Es verdad que la Juzgadora no hace mención expresa a lo manifestado por el Letrado defensor en el trámite de informe oral , más ello carece de relevancia a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se trata de simples alegatos defensivos y tal como tiene declarado constante jurisprudencia ha de distinguirse entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, no siendo necesaria una respuesta explícita y pormenorizada sobre todas las primeras.

TERCERO.-Dicho lo cual ,en ningún caso puede admitirse como argumento válido el silogismo que realiza el recurrente relativo a que si existe el principio de la retroactividad de las disposiciones favorables , debe aplicarse el mismo principio en caso de que acaezcan actos favorables posteriores , como acontece en el caso enjuiciado , en que la medida cautelar de alejamiento ya no estaba vigente en la fecha del juicio , según testimonio aportado del Auto de fecha 12 de Agosto del Juzgado de violencia sobre la mujer, petición que deviene absolutamente improcedente, carente de justificación alguna pues el principio de retroactividad se refiere a las leyes o normas . Parece olvidar el recurrente ,el principio de legalidad penal que viene consagrado en el artículo 25 de la Constitución que dice '...1 . Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento...'.Y el de seguridad jurídica y el de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos fundamentales en el art. 9.3 de la Constitución que dice '...La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos...' El primero de ellos se complementa con lo que establece el artículo 2 del Código Penal que dice '...1 . No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario...' . Pues bien lo cierto es que no concurre la premisa mayor de la argumentación, en la medida que cuando el acusado fue detenido junto a su pareja, la orden de alejamiento estaba vigente y debía cumplirse en sus propios términos.El delito de quebrantamiento de medida cautelar existía en la fecha de los hechos y sigue existiendo en la actualidad , no habiendo sido despenalizada la conducta del acusado, la cual no dejó de ser típica ni antijurídica por el hecho de que posteriormente se alzara la prohibición de acercamiento .Dicha circunstancia no tiene la pretendida eficacia excluyente , ni es causa de extinción de la responsabilidad, puesto que han quedado acreditados la concurrencia de todos los requisitos del delito previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal . Insistimos, aunque con posterioridad a esa indiscutible realidad del quebrantamiento punible, la medida cautelar fue dejada sin efecto, ello resulta totalmente irrelevante a los efectos de la infracción penal ya consumada, pues el bien jurídico protegido por el tipo penal, el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y la adecuada ejecución de las resoluciones judiciales, ya había sido lesionado de manera irreversible con el incumplimiento de la prohibición dentro del período en el que esta estuvo vigente. Ello es totalmente coherente con la propia naturaleza de las medidas cautelares, que se adoptan siempre con carácter temporal, a fin de asegurar determinados fines u objetivos perseguidos con el proceso, por lo cual se prolongan, a lo sumo, durante la vida de este. Por otra parte, si, como pretende el recurrente, la pérdida de vigencia de una medida implicase la pérdida de contenido penal de las vulneraciones producidas durante su vigencia, es evidente que el delito de quebrantamiento relativo a medidas cautelares del art. 468 del texto punitivo sería inaplicable.

CUARTO.-Por otra parte el recurso considera que concurren en la conducta del recurrente los requisitos del error de prohibición ( artículo 14.3 del CP ) por entender que el acusado obró en la creencia razonable e invencible de que la orden cautelar impuesta carecía de vigencia. Según manifestación de aquel y de su pareja sentimental , Eva ,ninguno de los dos acudieron al Juicio de faltas (no obstante estar citados) porque se fueron juntos a Italia, y al volver creyeron que la orden había cesado dado que así se lo dijo su Abogada . Tras la detención del acusado que dio lugar al presente juicio, concretamente el dia 12 de Agosto, la Sra. Eva acudió al Juzgado de Violencia a solicitar que se dejara sin efecto dicha orden, se archivara el procedimiento , y renunció a las acciones civiles y penales, lo cual confirma que eran sabedores de la plena vigencia de la prohibición de acercamiento. Las medidas cautelares adoptadas y vigentes hasta se alzaron por Auto dictado el dia 12 de Agosto .

La respuesta al invocado motivo debe ser puesta en conexión con la valoración jurisprudencial que estima la irrelevancia del consentimiento, partiendo de que la vigencia del bien jurídico protegido no queda empanada o enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de la medida, lo que ha llevado al TS a adoptar el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25/11/2008, en base precisamente a la irrelevancia del perdón del ofendido en los delitos públicos. Cierto - añade la STS 39/2009, de 29 de enero -, que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente se protege, pues el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla.

Sobre estas premisas es evidente que el consentimiento de la víctima no excluye la antijuricidad de la conducta y no es permisible la invocación de un error de prohibición en aquellos supuestos en que el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho ( SSTS 1208/08, 19-10 y 1074/04, 18-10 ), lo que en este caso se evidencia en el conocimiento reconocido por el acusado de la orden de alejamiento; razones por las que deben descartarse el pretendido error de prohibición aludido pues ni compareció a declarar la Abogada que presuntamente les dijo que había quedado sin vigor la Orden de Protección, ni el Juzgado le notificó al acusado el cese de la misma antes del dia 12 de Agosto , ni la Sra. Eva había acudido a solicitar que se dejara sin efecto . El Auto de 14 de Junio de 2013 que acordó el alejamiento y demás medidas cautelares es suficientemente expresivo: la prohibición se mantiene hasta que finalice el procedimiento bien por Auto bien por Sentencia. Así pues , tomando en consideración la doctrina que estima que el análisis de las circunstancias personales del sujeto agente debe efectuarse atendiendo al caso concreto es evidente que, atendiendo a lo expuesto, el recurrente tuvo al menos sospecha de un proceder contrario a derecho ante el desobedecimiento del mandato judicial acordado pues debe reconocerse un conocimiento generalizado socialmente de cumplimiento obligatorio de los mandatos judiciales.

Para apreciar la existencia de esta clase de error no basta con alegarlo, sino que la existencia del error ha de quedar suficientemente acreditada y su realidad debe resultar con claridad de las circunstancias del caso.El fundamental criterio de valoración al respecto remite, de una parte, a la notoriedad de la ilicitud, de manera que no cabe invocar el error en infracciones de carácter elemental o natural, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. De otra parte, respecto de delitos 'formales', más inspirados en un principio de oportunidad, entrarán en consideración factores psicológicos y culturales del agente, así como las posibilidades de asesoramiento, de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia, siendo el error vencible, y por tanto imputable, entre otros supuestos, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta.En cuanto al grado de conocimiento suficiente para excluir el error, lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Al tiempo, no será necesario, para negar el error, que el agente tenga seguridad absoluta respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, una normal conciencia de ésta o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho ( STS 1074/2004, de 18.10 ), conciencia equiparable al dolo eventual y no merecedora de un trato más benigno. Tampoco puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva.

En este caso no puede admitirse el error en un supuesto en que, impuesta la medida de alejamiento, existió un requerimiento personal sobre el contenido de aquélla, lo que indica que participó de forma personal en el proceso, asistido de su Letrado( Sr. Mañez Ortiz) , y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve, incluso en el requerimiento personal que se le hizo contestó : ' Que lo va a cumplir' . Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas.El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas . Debemos insistir en que la conducta desplegada por el recurrente permite inferir un incumplimiento doloso de su acción pues conociendo la orden de alejamiento a que fue sometido dejó de cumplir lo ordenado basándose para ello en una afirmación o comentario de una Abogada (parece que de su pareja) , que no ha comparecido a corroborarlo ni a avalar dicha versión exculpatoria.

Por tanto el apelante no pudo tener la más mínima duda de que el mandato judicial seguía vigente, que tenía la obligación de cumplirlo y que podía incurrir en determinadas responsabilidades penales en caso de vulnerarlo, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectas por las mismas y que forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la ha dictado ( STS 61/2010 ).

Así las cosas, la subsunción que de los hechos así acreditados realiza la sentencia de instancia es del todo correcta y no se encuentra desvirtuada por los argumentos del apelante relativo a una ignorancia de la obligación de alejamiento, que no concurría y que el apelante podía haber despejado con suma facilidad llamando a su Letrado o acudiendo al Juzgado de Violencia. Sencillamente el recurrente , consciente plenamente de la existencia de la medida de alejamiento, decidió desconocerla e incumplirla. Por estas razones, los motivos del recurso no pueden prosperar.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª YOLANDA BETRIAN DIEZ , en nombre y representación de Rosendo contra la Sentencia n 223/2013 de fecha 2 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ibiza en los autos de Juicio Rápido nº 271/2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo la Secretario certifico y doy fe.


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