Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 171/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 171/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 196/2010

JUZGADO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona a 29 de enero del año 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 196/2010, por delito y falta de lesiones, en el que han intervenido como acusados Joaquín y Obdulio , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de ambos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18 de enero de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: En atención a lo expuesto condeno a Joaquín como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y condeno a Obdulio , como autor de una falta de lesiones del art. 617. CP , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Las costas procesales serán pagadas por ambos acusados por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por las respectivas representaciones de los condenados antes reseñados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose a ambos y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.- Ambos recursos invocan como motivo principal la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas vinculada a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que permite el examen de ambos de forma conjunta.

Lo cierto es que la valoración de la prueba en el plenario corresponde al juez de instancia con respeto al principio de inmediación que proclaman los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el primero con carácter general y el segundo referido a los juicios de faltas explícitamente). Es por ello que se respeta el relato de hechos contenido en la sentencia. Sin embargo, en el mismo no se hace referencia alguna a cual de los dos implicados inició la agresión. La sentencia deduce que nos encontramos ante un supuesto de 'pelea mutuamente aceptada', pero no existe valoración de la prueba respecto a tal afirmación. De hecho, ambos intervinientes han negado haber sido los iniciadores de la pelea, manifestando en ambos casos que se limitaron a defenderse de la del contrario, y sólo la evidencia objetiva de las lesiones ha permitido al juzgador declarar probadas las mismas. Así las cosas, y siendo las versiones absolutamente contradictorias, y siendo la aportación de los únicos testigos inane por cuanto no presenciaron sino la acción desarrollada en el interior del bar donde no consta que se produjera lesión alguna, lo que, a falta de otros elementos corroboradores, impide que las conductas allí descritas conlleven la aplicación automática de los arts. 147.1 y 617.1 del CP respectivamente en función del resultado finalmente producido sin atentar contra el derecho a la presunción de inocencia de todos los intervinientes. Pues si no ha resultado probado quién fue agresor y quien se limitó a repeler tal agresión (amparado en su caso por una situación de legítima defensa excluyente de responsabilidad penal), ni existe prueba suficiente de que se tratara riña mutuamente aceptada, ni se determinado, en definitiva, la participación y conducta concreta de cada uno de los intervinientes, el único fallo posible es el absolutorio para ambos, pues ambas defensas invocaron en su día la eximente que hoy se aprecia.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, así como las de primera instancia por ser absolutoria la sentencia.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación en cuanto a lo fundamental de los Recursos de Apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Joaquín y Obdulio , debo revocar y revoco la sentencia de fecha 18 de enero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Barcelona , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, absolviendo líbremente a ambos acusados de los cargos que les venían siendo imputados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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