Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 6/2014 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 6 del año 2.014.
Procedimiento Abreviado Núm. 125 del año 2.013.
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón .
SENTENCIA Nº 95
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a cinco de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 125
del año 2.013 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, y seguida por delito contra la salud pública,
contra Raimunda , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Tortosa (Tarragona) el día NUM001 .1987, con
domicilio en la CALLE000 NUM002 de Amposta (Tarragona), con instrucción y cuya solvencia no consta
y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Maximino , con D.N.I. nº NUM003 , nacido
en Valencia el día NUM004 .1987, con domicilio en la AVENIDA000 NUM005 - NUM006 de Aldaya
(Valencia), con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Juan
S. Salom Escrivá, y los citados acusados , Raimunda , representada por el Procurador Don Óscar Colón
Gimeno y defendida por el Abogado Don Francisco J. Aparici Guevara, y Maximino , representado por el
Procurador Don Óscar Colón Gimeno y dirigido por el Abogado Don José L. Ramos Domingo, y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 5 de marzó se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 125 del año 2.013 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de delito contra la salud pública del artículos 368 párrafo 1º del Código Penal , considerando responsables de dicho delito en concepto de autores a los acusados Raimunda y Maximino , concurriendo en ambos la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con lo dispuesto en el art.
20.2 del citado cuerpo legal , solicitando que se les impusiera la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15.400 euros sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria por impago o insolvencia del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, siendo satisfechas las costas procesales por ambos acusados conforme a los arts. 123 y 124 CP y 240 LECRIM , debiéndose proceder al decomiso de la droga intervenida, conforme a lo establecido en los arts. 374 y 127 CP y 367ter LECRIM, dándole el destino legal, dejando muestra suficiente para un posible análisis contradictorio.
SEGUNDO.- Preguntados los dos acusados por el Sr. Presidente sobre si estaban conformes con el acuerdo alcanzado por sus Letrados con el Ministerio Fiscal, contestaron afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS 'Sobre las 18:10 horas del día 5 de abril de 2013, Maximino con DNI nº NUM003 y Raimunda con DNI nº NUM000 , ambos sin antecedentes penales, circulaban con el vehículo Volkswagen Polo matrícula .... PMG , propiedad de Adriano , por la Calle Nueve de Octubre de Almazora, Castellón, cuando fueron sorprendidos por un dispositivo de control policial de seguridad, portando dentro del vehículo, en bolso de color negro una sustancia blanca, que tras ser debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 148,91 gramos y una pureza/riqueza del 74%.
La cocaína aprehendida a los acusados tiene un valor en el mercado ilícito de 15.452,39 euros y era poseída por éstos con la clara intención de destinarla a la venta de terceros, siendo dicha sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, de las que causan grave daño a la salud.
En el momento de los hechos, ambos acusados consumían habitualmente sustancias estupefacientes que mermaban de forma relativa su capacidad de entendimiento y voluntad, estando sometidos en la actualidad, según acreditación obrante en la causa, a tratamiento de deshabituación bajo supervisión médica'.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor de gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezca de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal .
TERCERO.- De dichos delitos son responsables en concepto de autores ( artículo 28 CP ) por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, los acusados Raimunda y Maximino .
CUARTO.- Concurre en los dos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , lo que conllevará la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el artículo 61 y 66.1 CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia, debiendo decretarse el comiso definitivo de las joyas y efectos intervenidos en los hechos conforme a lo previsto en los artículos 127 y 374 CP y 367 ter LECRIM.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.
VISTOS, además de los citados, los artículos 142 , 239 , 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Raimunda y Maximino , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a cada una de ellos, a la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 10.000 euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada 100 euros impagados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , y asimismo se impone a los acusados el pago por mitad de las costas procesales.Procédase al comiso definitivo de las sustancias, objetos y efectos intervenidos en este procedimiento, con destrucción de las primeras y adjudicación de los segundos y metálico al Estado.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan sido privados de ella por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra u otras.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

