Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 83/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100064

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00096/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0143317

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2014

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado/a: D/Dª JOSE MARÍA ALONSO RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO CASTAÑÓN GONZÁLEZ

Contra: Hortensia , Evaristo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA ,

Abogado/a: D/Dª JESÚS ÁNGEL QUINTANO ESCAPA, JESÚS ÁNGEL QUINTANO ESCAPA ,

S E N T E N C I ANº. 96/2.014

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León, a diecisiete de Febrero de 2.014.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 347/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelantes DON Ignacio , representado por el Procurador Don Ismael Díez Llamazares y defendido por el Letrado Don Luis Fernando Castañón González, y DON Julio , representado por la Procuradora Doña María Sánchez Beltrán y defendido por el Letrado Don José María Alonso Rodríguez, y apelados el MINISTERIO FISCAL, así como DOÑA Hortensia y DON Evaristo , representados por la Procuradora Doña Cristina de Prado Sarabia y asistidos por el Letrado Sr. Quintero Escapa, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se dictó sentencia, de fecha 3 de Diciembre de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTLIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO, EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz y de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, y como autor de una FALTA DE LESIONES, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON UTLIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO, EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, y como autor de una FALTA DE LESIONES, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio y a Julio a que INDEMNICEN solidariamente a Hortensia en MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.124'32 €) y al pago de la de las COSTAS del juicio, cada uno de ellos por mitad, con la inclusión de las de la acusación particular en la misma proporción.

Una vez firme la sentencia, abónese el tiempo de privación de libertad que han estado ambos condenados.

Se acuerda la entrega de los efectos intervenidos a sus propietarios y comiso del cuchillo, pistola y efectos intervenidos respecto de los que no proceda su devolución.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notificando la presente sentencia al Ministerio Fiscal, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en la causa.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso por parte de los condenados DON Ignacio y DON Julio recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el MINISTERIO FISCAL y por DOÑA Hortensia y DON Evaristo y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

' Ignacio y Julio , son mayores de edad, nacionales de Colombia con residencia legal en España, teniendo Ignacio antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme del Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Sebastián de 11 de mayo de 2012 , por delito de robo con violencia intimidación, a la pena de siete meses y veinticuatro días de prisión que le fue sustituida por la de multa de 468 días con cuota diaria de tres euros. Sobre las 10 h. del 25 de mayo de 2013 Ignacio y Julio , de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al establecimiento 'Joyería Emperador', sita en la Calle Independencia de León, propiedad de Evaristo . Al llegar la empleada del establecimiento, Hortensia al portal que da acceso al mismo con la intención de abrir el local, se abalanzaron sobre ella tapándole los ojos y la boca haciéndole entrar en la tienda, donde la amordazaron, ataron los pies y las manos con cinta adhesiva y le tumbaron en el suelo, apuntándole Ignacio a la cabeza con una pistola marca Smith & Wesson, modelo SW40F, con número de serie NUM000 , calibrada para balines esféricos de 6 mm, a la vez que le decían que no intentará nada o le pegaban un tiro. Seguidamente le dijeron que marcase la combinación de la caja fuerte para su apertura, lo que no se produjo al tener cierre retardado, obligándola otra vez a colocarse en el suelo. Al percatarse de que la alarma sonaba, los acusados, optaron por apoderarse de diversos efectos que encontraron a su alcance en el establecimiento (diversas joyas de la tienda), así como del bolso de Hortensia que contenía efectos personales, intentando huir del lugar cuando escucharon las sirenas de la policía. Para ello subieron por las escaleras del edificio hasta la quinta y última planta donde se escondieron, siendo detenidos en el lugar por funcionarios policiales, recuperándose todo el material sustraído. Ignacio con el objeto de ocultar su identidad y dificultar su identificación portaba una visera y una braga-cuello polar subidas a la altura de los ojos. Julio portaba un pasamontañas, si bien, al entrar el establecimiento, lo llevaba puesto como mero gorro, sin cubrir su rostro, siendo tomada la imagen del mismo por la grabación de seguridad, aunque con posterioridad Julio decidió colocarse la prenda ocultando ya su aspecto. La pistola repetidora que llevaba Ignacio era apta para el disparo de balines esféricos, pero tenía el cargador vacío, tratándose de un arma de tenencia domiciliaria y que precisaba para su adquisición mayoría de edad y DNI. Como consecuencia de los hechos, Hortensia ha sufrido síndrome de estrés postraumático agudo que requirió de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico quirúrgico, tardando curar veintitrés días, de los cuales quince de ellos fueron impositivos para sus ocupaciones habituales. A los acusados, además del material sustraído y de la pistola, se les intervinieron tres mordazas de cinta adhesiva, una gorra tipo béisbol, tres pares de guantes, un cuello polar, dos pasamontañas, un cuchillo, tres rollos de cinta adhesiva, dos móviles, una mochila y un bote de nescafé. Los acusados han estado privados de su libertad desde la fecha de los hechos, acordándose su prisión provisional por auto de 27 mayo 2013.'.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso del presente recurso de apelación la sentencia, de fecha 3 de Diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en la que se condena a los acusados DON Ignacio y DON Julio , como autores de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237 y 242.1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo en el primero las agravantes de reincidencia y de disfraz y la atenuante analógica de drogadicción, y en el segundo la agravante de disfraz, a las penas de 3 años de prisión por el delito, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 10 días de localización permanente por la falta para Don Ignacio y de 2 años y 8 meses de prisión por el delito, con la misma accesoria, y 10 días de localización permanente por la falta para Don Julio , así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Doña Hortensia en la cantidad de 1.124,32 Euros por las lesiones sufridas, debiendo finalmente abonar ambos acusados, por mitad, las costas procesales causadas incluídas las de la acusación particular.

Dos son, en realidad, los recursos de apelación interpuestos.

Por un lado, el que interpone el condenado DON Ignacio , el cual alega diferentes motivos de impugnación. En primer término, se muestra disconformidad con la calificación de los hechos objeto de enjuiciamiento y condena, por entender que, aunque se admite que los mismos integran un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 237 y 242.1 del Código Penal , sin embargo no se está de acuerdo en que estemos ante la figura agravada del artículo 242.3 por utilización o uso de arma u otro instrumento peligroso. En segundo lugar, estando conforme con la apreciación de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, sin embargo se rechaza la apreciación de la agravante de disfraz, e igualmente se discrepa de la no apreciación de la atenuante de haber confesado la infracción a las Autoridades. En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, se impugna igualmente la pena impuesta por el referido delito de robo interesando que, en su lugar, con la modificación pretendida en la valoración de las citadas circunstancias, la pena de prisión que se le imponga sea la de 8 meses de prisión o, subsidiariamente, que la misma sea inferior a la de 2 años de prisión. Finalmente, también se combate la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena al pago de las costas procesales, por considerar su intervención intrascendente.

Por otro lado, está el recurso que interpone el condenado DON Julio que impugna igualmente, en primer término, la cualificación del robo con intimidación por la utilización de arma o instrumento peligroso que, en todo caso, no puede atribuírsele al desconocer el uso por el otro condenado; en segundo lugar, la apreciación de la circunstancia agravante de disfraz, y, finalmente, la pena en definitiva resultante para el mismo, manifestando únicamente conformidad con la pena de 8 meses de prisión como la solicitada por el otro apelante, y, subsidiariamente, la de 1 año y nueve meses de prisión.

SEGUNDO .- Comenzando por el análisis de si hay base o no para apreciar la figura cualificada o agravada del robo con intimidación utilizando arma o medio peligroso, el artículo 242.3 del Código Penal establece que las penas del tipo básico del delito, fijadas en el artículo 242.1 en prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, se impondrán en su mitad superior, ' cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren'.

La utilización de dichos medios o instrumentos en la comisión del delito de robo con violencia o intimidación constituye una agravación de dicha figura delictiva que tiene su fundamento en el aumento de peligro para los bienes jurídicos de la víctima, vida o integridad personal, que es consecuencia de dicha utilización, pero no simplemente en la mayor capacidad coactiva o intimidante del autor ( SSTS de 22 de Abril de 1.999 y 8 de Febrero de 2.000 , entre otras).

Las armas o medios peligrosos a que se refiere el precepto son todos aquellos que, por su naturaleza o por la forma en que pueden ser manejados, supongan un aumento o potenciación del riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua de la capacidad defensiva de aquélla, y, como características básicas, se destacan las siguientes: a) su naturaleza objetivamente peligrosa, pues el arma o medio, por sí mismo, debe serlo, lo que permite descartar aquellos instrumentos que, aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo sean; b) su empleo, y dentro de éste cabe la simple llevanza, pues debe crear o potenciar una situación riesgo para la vida, la integridad o la salud; y c) su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimación típìca es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento ( SSTS de 23 de Octubre de 2.002 y 1 de Septiembre de 2.003 ).

Respecto de qué se entiende por 'arma' a estos efectos, se incluyen tanto las armas de fuego, es decir aquéllas que pueden propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, como las armas blancas, exigiéndose respecto de las primeras en principio su aptitud para el disparo, si bien la doctrina jurisprudencial ha admitido la condición de arma o instrumento peligroso incluso cuando aquélla no tiene tal aptitud o es simulada, siempre y cuando pueda en todo caso calificarse de objeto peligroso por su carácter de objeto contundente.

Es indicativa al respecto la STS de 27 de Mayo de 2.005 que se ocupa de un supuesto de pistola simulada, al expresar que no basta con un perturbación emocional de la víctima, pues el término 'objeto peligroso' del artículo 242.2 del Código Penal no viene determinado por la capacidad de la pistola simulada para producir una eventual afectación al equilibrio psíquico de las víctimas, porque esa hipótesis es la propia de todos los delitos de robo intimidatorio en los que el medio para vencer la resistencia de la víctima al despojo de sus bienes consiste, precisamente, en generar un real temor a sufrir el mal con el que el autor amenaza al sujeto pasivo, y la agravación que se recoge en el precepto no consiste en un mayor amedrentamiento sufrido por los amenazados con la acción, sino en un mayor peligro de parte del sujeto activo del hecho, siendo de subrayar que la doctrina sólidamente asentada en el citado Alto Tribunal ha establecido la exclusión del subtipo agravado incluso cuando la pistola utilizada, aun siendo una auténtica arma de fuego, no es apta para el disparo, con lo que, consecuentemente, se excluye también la aplicación ante la amenaza de un arma de fuego auténtica de la que el sujeto pasivo ignora que no pueda disparar, de suerte que, en estos casos, la aplicación de la figura agravada solo sería posible si se considera que el arma constituye un objeto peligro por su carácter contundente en virtud del material con el que ha sido fabricada. En este último sentido hay numerosos pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo que esta sentencia últimamente citada viene a condensar y reiterar, pudiendo añadirse que, para considerar entonces el arma no apta para disparar, como objeto peligroso, deberá constar claramente las características de la misma y, en especial, el material de que está fabricada, debiendo ser de hierro u otro metal, porque, si tales características o material no constan, en la duda lógicamente habrá que decantarse a favor del reo, es decir, considerar que el arma de goma o de plástico, incluso duro, es apta para intimidar, pero sin capacidad vulnerante.

En el supuesto que nos ocupa, y partiendo de que la justificación de la agravación referida únicamente se encuentra en el hecho de que uno de los dos acusados portaba, durante la comisión del delito y para intimidar a la empleada de la joyería, una pistola, han de tenerse en cuenta dos circunstancias fácticas importantes. En primer término, que dicha arma es una pistola repetidora, accionada por muelles (soft-air), es decir de aire comprimido, marca SMITH&WESSON, modelo SW40F, calibrada para balines esféricos de plástico de 6 mm., en buen estado de funcionamiento y perfectamente apta para el disparo, si bien tenía el cargador vacío. En segundo lugar, dicha arma, que es una fiel reproducción de la pistola semiautomática de fuego real de la misma marca y modelo, calibre 9 mm Parabelum, no consta sin embargo, ni en el informe pericial de la Comisaría de Policía de León, ni en la causa, de qué material está fabricada, si de metal o plástico, aunque sea duro, no apareciendo este dato tampoco en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

En tales condiciones, no puede la indicada pistola ser calificada de arma o instrumento peligroso a los efectos del citado artículo 242.3 del Código Penal , puesto que, ni podían ser disparados los balines esféricos, que se afirma en el informe ya referido eran de plástico, al estar vacío el cargador, ni consta clara e indiscutiblemente que dicha pistola, por su peso y el metal o material en que está fabricada, pudiera haber sido utilizada como objeto susceptible de vulnerar la vida o integridad física de la víctima, de manera que, en aplicación en este último caso del principio 'in dubio pro reo', habrá que entender que no tenía tal cualidad.

En definitiva, estimando en este punto los dos recursos de apelación interpuestos por los acusados, no puede apreciarse la figura agravada incluída en los escritos de acusación y en la condena recurrida, que debe ser dejada sin efecto, ubicando los hechos en el tipo básico del robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal .

TERCERO .- En cuanto a la apreciación de la agravante de disfraz ( artículo 22.2ª del Código Penal ) en ambos acusados apelantes, este Tribunal no puede sino reiterar cuanto acertadamente se razona en la sentencia recurrida, al remitirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene exigiendo tres requisitos para su apreciación ( SSTS de 1 de octubre y de 10 de noviembre de 2009 , entre otras): 1) uno objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona. 2) otro subjetivo: o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades o, en menos ocasiones, para una mayor facilidad. 3) y finalmente, el cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utiliza antes o después de tal momento.

En cuanto el primer requisito puede consistir en cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, por rudimentario que sea el medio empleado en cuanto haya sido suficiente para no ser reconocido, así por ejemplo una bufanda, o un pasamontañas ( STS de 18 de marzo de 2002 ), un gorro y una bufanda ( STS de 28 de septiembre de 1989 ), un casco de motorista ( STS de 21 de diciembre de 2001 ), bastando cuando, en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación ( STS de 20 de febrero de 2006 ). En caso de despojarse del disfraz, la jurisprudencia exige para no apreciar la agravante que sea mediante un acto de propia voluntad del sujeto, durante el desarrollo del 'iter criminis' ( STS 25 de junio de 2002 ).

En el presente supuesto, el acusado Don Ignacio portaba una visera y una braga cuello polar subidas a la altura de los ojos, lo que impedía su reconocimiento visual, siendo por tanto clara la apreciación de la agravante. En cuanto a Julio , es la acusación particular la que considera que debe apreciarse, y está probado que portaba un pasamontañas, que inicialmente lo llevaba puesto como mero gorro sin tapar su rostro, de tal suerte que la grabación de seguridad pudo tomar la imagen de su rostro, aunque posteriormente se colocó la prenda ocultando ya su aspecto. En cualquier caso, la agravante de disfraz tiene naturaleza objetiva, de tal suerte que es comunicable a los participes en el hecho delictivo e integrados en el 'pactum scaeleris' que tienen conocimiento de ella al tiempo de su acción o cooperación en el delito. Así el Tribunal Supremo ( SSTS de 20 de septiembre de 1996 , de 28 abril 1998 y de 9 de junio de 2004 ), recuerda que, cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se comunica a todos ellos, pues aún cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable-, si concurre en todos ellos el elemento subjetivo del propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad. Así las cosas, en la medida en que el enmascaramiento favorece la comisión del hecho y, apreciada la agravante en Ignacio , se debe apreciar también en Julio puesto que, aunque él no ocultase su fisonomía en un principio, dicha agravación se extiende también a su persona, por su carácter comunicable cuando, como en este caso ocurre, el concierto previo alcanzado entre los copartícipes incluía el empleo de 'disfraz' hasta el punto de que toda la dinámica del atraco pretendía que la empleada del establecimiento, víctima del delito, Doña Hortensia , no les pudiese identificar, tanto por las prendas que llevaban los acusados como por la coacción ejercida contra su persona obligándola a colocarse en una posición en la que difícilmente les pudiese identificar.

Por otra parte, no es cierto, como se afirma en los recursos de apelación, que la empleada del establecimiento, víctima de la intimidación, haya declarado en el acto del juicio que los acusados iniciaron la comisión del hecho con la cara descubierta, puesto que, comprobada la grabación, la misma declara que, nada más abrir la puerta del establecimiento, se le echaron encima, no pudiendo ver si era uno o más individuos hasta que lo comprobó más tarde, puesto que de forma instantánea le taparon los ojos y le dieron la vuelta, reduciéndola y tirándola al suelo boca abajo, e insistiendo en todo momento en que no les mirase. Tal manifestación concuerda, por otro lado, totalmente con las instantáneas fotográficas de la secuencia grabada con la cámara de seguridad del establecimiento, en las que se constata que los acusados abordan a la víctima cuando esta abre la puerta y, aunque es cierto que el primero de los individuos que aparece lo hace a cara descubierta (aunque posteriormente se lo tapa), el segundo que le sigue aparece desde el primer momento con la cabeza y el rostro cubierto.

Concurre, por tanto, de modo claro la circunstancia agravante referida, de carácter objetivo y comunicable al partícipe que, en el momento inicial, no se tapaba el rostro aunque lo haya hecho después, debiendo confirmarse su apreciación en la sentencia recurrida, con desestimación de los recursos de apelación en este punto.

CUARTO .- También merece rechazo el alegato del apelante DON Ignacio en orden a insistir en la apreciación en el mismo de una atenuante por analogía, y como muy cualificada, de reconocimiento de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal , puesto que no concurre en modo alguno el presupuesto fáctico de dicha circunstancia, reiterando cuanto acertadamente se razona en la sentencia recurrida, puesto que los acusados fueron sorprendidos con efectos del robo y con instrumentos que utilizaron en el mismo y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dispone que 'quedan excluidos de la atenuante de confesión aquellos supuestos en los que la autoinculpación se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad' y que 'la confesión de un hecho por el que ha sido sorprendido 'in fraganti' por las fuerzas de seguridad, no constituye en principio ninguna cooperación con la justicia, no siendo apreciable la atenuante, ni siquiera como analógica' ( STS de 29 de noviembre de 2004 ). La finalidad de la atenuante es la de dar un tratamiento penológico mas favorable a aquel que haya facilitado la investigación, dando a conocer los pormenores de su comisión En este caso concreto, el reconocimiento de los hechos pretendidamente efectuado por el apelante se verifica ya en sede judicial, cuando los indicios aportados por los funcionarios policiales con el atestado le ponían en la evidencia de la comisión delictiva, pues, como se ha dicho, había sido sorprendido con efectos e instrumentos del delito.

Finalmente, carece de toda justificación el último de los motivos alegados en el recurso interpuesto por el acusado DON Ignacio en orden a que se deje sin efecto la inclusión en la condena en costas de los acusados de las causadas por la acusación particular, puesto que sabido es que el criterio de la relevancia de ésta para dicha inclusión ha sido hace tiempo abandonado por la doctrina jurisprudencial, cuya cita resulta ociosa por lo abrumadora, debiendo estarse a la homogeneidad de las peticiones acusadoras y la resolución recaída, que aquí concurre claramente, por lo que dicho motivo se desestima igualmente.

QUINTO .- Por todo lo expuesto, los recursos de apelación únicamente ha de prosperar en lo que se refiere a la calificación del robo, suprimiendo la figura agravada ya referida, lo que tendrá, como consecuencia, la modificación a la baja de la penalidad resultante, y, a tal efecto, partiendo del tipo básico del robo con intimidación ( artículo 242.1 del Código Penal ), si bien teniendo en cuenta el grado de consumación del delito y el peligro inherente al intento ( artículo 62), y las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se aprecian en los acusados, y a la vista de las reglas 3ª y 7ª del artículo 66 del Código Penal , las penas a imponer a los acusados serán las siguientes:

Al acusado DON Ignacio , en quien concurre las agravantes de reincidencia y disfraz, y la atenuante analógica de toxicomanía, compensando racionalmente unas y otras, pero considerando que se mantiene un fundamento cualificado de agravación (dos agravantes, una de ellas la de reincidencia), se considera adecuado imponerle la pena de 23 meses de prisión (es decir, en su mitad superior, pero próximo a su límite máximo).

Al acusado DON Julio , en quien concurre únicamente la circunstancia agravante de disfraz, sin ninguna atenuante, se considera adecuado imponerle la pena de 18 meses de prisión (es decir, en su mitad superior, pero próximo a su límite mínimo).

En cuanto al resto de pronunciamientos, es procedente confirmar la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Estimando solo en parte los recursos de apelación formulados por la defensa de DON Ignacio y DON Julio contra la sentencia, dictada el día 3 de Diciembre de 2.013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de León en autos de procedimiento abreviado nº 347/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en los siguientes extremos en el que se revoca:

1º.- El delito de robo con intimidación de que son autores los apelantes es la figura básica del artículo 242.1 del Código Penal , no la figura agravada del artículo 242.3 del mismo.

2º.- La pena de prisión que se impone al acusado DON Ignacio por dicho delito es la de 23 meses.

3º.- La pena de prisión que se impone al acusado DON Julio por la dicho delito es la de 18 meses.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso de apelación.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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