Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 415/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 415/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 58/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 96/2014
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de Leovigildo contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2013 en procedimiento abreviado 58/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2013 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 58/2010, del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Resulta probado y así se declara que expresamente que sobre las 17,40 horas del 30 de junio de 2009, el acusado Leovigildo , iba conduciendo el vehículo Nissan modelo 350 Z, matrícula .... NCW por la M-30 dirección a Pirámides de Madrid, con sus facultades psicofísicas notablemente disminuidas a consecuencia de una previa ingestión moderada de bebidas alcohólicas, lo que provocó que fuera haciendo cambios bruscos de carril obligando al resto de los usuarios de la vía a dar frenazos o a esquivarle, lo que motivó que le dieran alcance los propietarios de los vehículos SEAT León con matrícula .... XZN , Skoda Octavia con matrícula .... MJS y Peugeot 307 con matrícula .... KGG , y le retuvieran hasta que llegó la policía municipal.
Que al realizar al acusado la prueba de detección alcohólica, arrojó una tasa de 0,32 mg/l de alcohol por aire espirado en la primera medición efectuada y de 0,31 mg/l en la segunda medición.
El acusado presentaba evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como ; fuerte olor alcohol, boceras rojas, alrededor de los labios, aspecto desarreglado, estado de alteración, habla pastosa que le costaba vocalizar, ojos vidriosos y enrojecidos. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leovigildo , como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de multa a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un adía de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DIA, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez en nombre y representación procesal de don Leovigildo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid de fecha 6 de febrero de 2013 que condenaba a Leovigildo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, y al pago de las costas causadas en el procedimiento, la representación procesal del acusado.
Se plantea en el recurso, inicialmente, la excepción de la prescripción del delito en virtud del actual artículo 132.2 del Código Penal y falta de motivación de la resolución recurrida. Y como motivos de impugnación, el error de hecho en la apreciación de la práctica de la prueba, vulneración del artículo 379 del Código Penal , y del principio de la presunción de inocencia. Así como la vulneración de la corriente jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Madrid y Tribunal Supremo respecto al margen de error de los etilometros destinados a medir la concentración de alcohol en aire expirado. Y finalmente la vulneración del principio de tutela judicial efectivo por error en la apreciación de la pena.
SEGUNDO. Comenzará este Tribunal por dar respuesta a la excepción planteada se sustenta en que los hechos objeto de enjuiciamiento estarían prescritos conforme a la actual redacción del artículo 132.2 del Código Penal al tener carácter retroactivo por ser más favorable para el reo su aplicación.
Y así se alega en el escrito de recurso que la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal establece que los hechos se encuentran prescritos para los delitos en el supuesto de encontrarse la causa paralizada por un plazo superior a seis meses, sin que existiese resolución tendente a la averiguación del delito o resolución alguna de las que establecidas en dicho precepto.
Y que en este caso la causa había estado paralizada desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el mes de julio de 2012
Se alega igualmente en relación al planteamiento de la excepción que en lo que se refería a la misma la sentencia objeto de recurso no se encontraba debidamente fundamentada lo que vulneraba el artículo 120 de la Constitución Española .
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Efectivamente la minuciosa regulación de la prescripción de los delitos y de las faltas en el vigente Código Penal se ha plasmado fundamentalmente en el actual artículo 132 de dicho texto legal.
Establece el nº 1 del precepto: 'Los términos previstos en el articulo precedente se computaran desde el día en que se haya cometido la infracción punible ..........' Y en nº 2, como se trascribe en el escrito de recurso: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo a las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya la presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.- 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.- Si dentro del plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.- Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión o trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este articulo.-3ª A los efectos de este articulo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.'
La cuestión suscitada en el escrito de recurso fue planteada por la defensa del acusado en la vista oral como cuestión previa al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y resuelta oralmente en ese mismo momento así como en el párrafo cuatro del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada.
Este Tribunal se muestra conforme con la falta de apreciación por la Juez de la instancia de la prescripción invocada lo que se argumentará a continuación. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, como acertadamente se alega en el escrito de recurso, pretendió aumentar la seguridad jurídica optando por una regulación detallada del instituto de la prescripción y de su interrupción.
Ello no significa, no obstante, una modificación del cómputo de los términos de prescripción de los delitos y de las faltas que se recogen en el artículo 131 del Código Penal , sino que a salvo del criterio general plasmado en el número 1 del artículo 132 del Código Penal acerca de que el término de la prescripción comienza el día de la comisión de la infracción punible, se establecen en este ultimo precepto una serie de reglas interpretativas y subsanadoras acerca, precisamente, de la suspensión del cómputo de la prescripción por efecto de la presentación de querella o denuncia contra la persona indiciariamente autora del delito o falta hasta su total determinación, si bien se trata de reglas de suspensión de naturaleza procesal, que en nada modifican los términos sustantivos de la prescripción del delito o falta que se recogen en el artículo anterior.
En este caso en concreto los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el día 30 de junio de 2009 instruyéndose el correspondiente atestado policial en esa misma fecha por la Policía Municipal de Madrid, nº NUM000 , en el que se señalaba como imputado al recurrente.
Repartido el atestado el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se procedió por el mismo a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas por auto de fecha 24 de julio de 2009 ordenando en el mismo la declaración como imputado con la instrucción de sus derechos de Leovigildo haciéndolo así ante dicho Juzgado de Instrucción y asistido de Letrado el día 30 de septiembre de 2009.
Con dicha tramitación, en todo caso, se cumplen las prescripciones que se señalan en el precepto invocado por el recurrente al de haberse dirigido el procedimiento contra el imputado perfectamente determinado, sin necesidad de suspensión de cómputo alguno de prescripción de tal manera que ésta quedo interrumpida prácticamente desde el mismo momento de la comisión de los hechos.
Otra cosa es la paralización que el procedimiento hubiese podido sufrir a partir de la determinación de la persona del imputado y de que se hubiese dirigido el procedimiento en su contra, que en este caso concreto a pesar de haber hecho posible la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en modo alguno comportó una paralización que encontrase encaje en los términos del artículo 131 del Código Penal en su redacción anterior o posterior a la reforma del Código Penal operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010.
TERCERO.Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que la sentencia dictada vulnera los derechos del acusado al haber sido condenado por un delito por conducción bajo los efectos del alcohol previsto en el artículo 379.2 del Código Penal cuando había arrojado una tasa mínima de 0,32 mg/l de alcohol en aire expirado en la primera medición y de 0,31 mg/l en la segunda medición , y sin que se hubiese probado que la hipotética ingesta de bebidas alcohólicas hubiese mermado las facultades para la conducción del acusado.
Se alega por el recurrente en este motivo de impugnación que dicho hecho, aislado, sería atípico, ya que la ingesta para ser punible tendría que afectar al estado anímico y psíquico de la persona imputada y su sintomatología, resultando en este caso que la sintomatología descrita en el atestado no podía ser determinante en cuanto que suele corresponderse con clausulas de estilo cuando el resultado es positivo y que en este caso aquella había sido consecuencia de una discusión o altercado de tráfico.
Se concluía en este apartado del recurso que no habían existido pruebas suficientes de cargo para imputar el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas al recurrente.
Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.
El artículo 379.2 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Y en todo caso al que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Castiga el precepto que la ingestión del alcohol haya supuesto efectivamente influencia en la conducción del vehículo, como señala reiterada jurisprudencia y así SSTC 137/2005, de 23.5 , y 68/2004, de 19.4 , entre otras y SSTS 1/2002, de 22.3 y 3/1999, de 9.12 , de tal manera que habiéndose procedido desde la reforma del Código Penal operada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a objetivar una tasa determinada de alcohol a fin de subsumir una determinada conducta y así conducir con la tasa que se especifica en el vigente articulo 379.2, in fine , del Código Penal , ello no significa que quede fuera del tipo la conducción cuando esta se realice bajo la influencia de aquel consumo sea la que fuere la tasa que arrojase el conductor del vehículo.
Por ello tratándose la influencia de las bebidas alcohólicas de un elemento normativo del tipo penal, cuando no se cuenta con la tasa objetivada en dicho tipo, se hace necesario una valoración por parte del Juez tendente a comprobar si en el caso concreto el conductor estaba afectado por el alcohol, debiendo ponderarse las pruebas que así lo constaten, como es la conducción anómala y los signos externos del conductor, de lo que pudiese inferirse la merma de las condiciones psicofísicas previas para circular en condiciones de seguridad.
En este caso en concreto considera este Tribunal una vez visionada la grabación de la vista oral desde esta instancia, que la sentencia dictada hace una correcta valoración de la prueba practicada en el juicio. Y así de las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal que aportaron información sobre el altercado que se había producido a consecuencia de las maniobras cuando conducía por parte del acusado, ratificando los síntomas que aparecían en el atestado policial. Fue determinante también como prueba de cargo el testimonio de doña Milagrosa que aportó datos acerca de la actitud del acusado que provocó que tuviese que ser interceptado finalmente por ella misma en su marcha para evitar su fuga.
No tiene duda este Tribunal que el acusado el día de los hechos condujo creando un riesgo por la influencia en su forma de conducir del consumo de alcohol.
CUARTO. Es motivo de impugnación también que la aplicación a la ínfima tasa de alcohol que había arrojado el acusado del porcentaje del factor de disminución del 7,5% hacia que la tasa final estuviese por debajo de la mínima legal lo que determinaría que los hechos enjuiciados no eran objeto de infracción penal alguna.
Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.
Ciertamente la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula en control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire expirado, establece en su capítulo III la verificación después de reparación o modificación de los instrumentos destinados a medir la concentración del alcohol en el aire expirado, etilometros, y en el capítulo IV la verificación periódica de los mismos. Tanto en un caso como en otro, artículos 9 y 15 de la Orden, la norma se remite a su ANEXO para señalar los errores máximos permitidos en las distintas verificaciones. Y así se establece en el punto 2.3 de dicho ANEXO que los errores máximos permitidos para los etilometros en servicio eran: 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0,400 mg/l; 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L; 20% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L.
La aplicación de la Orden a la que se refiere el recurrente al caso que se resuelve no hace de aplicación el 7.5% sino 0.030 mg/L dada la concentración que fue detectada en el recurrente, lo que situaría la tasa de alcohol que aquel presentaba en todo caso en 0,29 y 0,28 y por lo tanto dentro de la tasa con la que administrativamente no se puede conducir.
De ahí que acreditada la ingesta de alcohol por parte del acusado, dada la tasa en cualquier caso que presentaba, y la influencia que aquella tuvo en la conducción que se desprendía de las maniobras irregulares que realizo el acusado cuando circulaba y de los signos externos que presentaba, no puede más que afirmarse que no es de aplicación el índice de error del 7.5% y que la conducta enjuiciada encajaba perfectamente en el tipo penal del artículo 379.2 del Código Penal .
QUINTO. Finalmente es motivo de recurso también la desproporción de la pena impuesta en la sentencia si bien no se argumenta cual es el sustento de la desproporción.
Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.
El recurrente ha sido condenado como autor del delito contra la seguridad vial con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con la cuota de seis euros diarios, accesorias y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.
Hay que empezar por recordar que el artículo 379.2 del Código Penal castiga al autor del delito con las siguientes penas: prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, o trabajos en beneficio de las comunidad de treinta y uno a noventa días. Y en cualquier caso con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
La pena impuesta en consecuencia, en aplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 66.1, 1ª del Código Penal es la mínima que cabía imponer al recurrente. Y en cuanto al importe de la cuota de la pena de multa, está debidamente argumentado en la resolución recurrida la elección de los seis euros diarios, así como el apoyo jurisprudencial a dicha elección.
Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia nº 18/2013 dictada, con fecha 6 de febrero de 2013 , en procedimiento abreviado número 58/2010, del Juzgado de lo Penal número 14 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
