Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 279/2014 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100099
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,914933800
Fax: 914934472
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004309
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 279/2014
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 644/2012
Apelante: D./Dña. Jeronimo
Procurador SARA CARRASCO MACHADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 96/2014
En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 279/14 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 644/2012, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Jeronimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado; y defendido por el Abogado Don José Castro Fernández, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 2000 horas del día 1 de abril de 2012, Jeronimo , mayor de edad, nacional de China y con residencia legal en España y sin antecedentes penales, en el exterior del establecimiento de comestibles sito en la calle Imperial número 29 de Madrid, por razones que no han quedado acreditadas, y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, agarró a su esposa Doña Camila de pelo, la tiró al suelo y la golpeó sin que conste que le produjera lesión alguna. No ha quedado demostrada la presencia de los hijos de la pareja, menores de edad, cuando se produjo la agresión'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Jeronimo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente Don Jeronimo plantea en su recurso alegaciones basadas en dos motivos:
a)Error en la apreciación de la prueba, por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia. Considera que el testigo de cargo es insuficiente para sustentar la condena, y que debía haber sido de aplicación el principio in dubio pro reo, absolviéndose al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
b)Infracción de precepto penal en relación con la pena aplicada que considera desproporcionada en relación con la escasa gravedad de los hechos y las circunstancias concurrentes en el apelante.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos (la víctima se acogió a su derecho a no declarar, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso la víctima de los hechos se acogió a su derecho a no declarar, ex art. 416 LECrim , y el acusado no compareció en el plenario.
Pero la Juez a quo analiza el testimonio de un testigo directo de los hechos que depuso en el juicio oral, Doña Melisa , que presenció los hechos. La Juez explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de esta testigo es persistente y creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Esta testigo, plenamente imparcial y cuya presencia en el lugar de los hechos no es discutida, fue testigo directo: presenció los hechos hasta el punto de que fue ella quien acabó llamando a la policía.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Su testimonio no sólo carece de modificaciones esenciales ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial. Tampoco hay ambigüedades o generalidades. Al contrario, la testigo especificó y concretó con precisión los hechos en la parte que presenció, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, el relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Todavía a ello se añade el testimonio de los agentes policiales que llegaron al lugar de los hechos, que pudieron apreciar personalmente en primer lugar la situación de llanto y nervios en que se encontraba la víctima y, en segundo lugar, que tenía la cara roja y amoratada.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de esta testigo de los hechos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-La situación es distinta en relación con el segundo motivo del recurso. En este caso se queja el apelante de la individualización de la pena impuesta, que la Sentencia recurrida fija en nueve meses porque el acusado llegó a tirar al suelo a la víctima y siguió golpeándola.
Ello no obstante, tampoco deben perderse de vista las siguientes circunstancias:
- El acusado enunciado carece de antecedentes penales. De hecho, consta que existió un proceso penal entre ambos por delito de malos tratos en el ámbito familiar, pero recayó en septiembre de 2008 Sentencia absolutoria. Desde aquel momento, hace seis años, no consta diligencia, denuncia o antecedente policial alguno.
- Los hechos no causaron lesión alguna.
- Frente a lo que se indica en la Sentencia recurrida, lo cierto es que los hechos no debieron revestir una extraordinaria violencia, en primer lugar porque no llegaron a causar lesiones y, en segundo lugar, porque incluso la propia testigo tuvo dudas inicialmente, pensando que se trataba de un juego, hasta llegar a darse cuenta de que en realidad la estaba agrediendo.
- La propia víctima ha restado importancia a los hechos, negándose a formular denuncia y renunciando a acciones.
De acuerdo con todas estas circunstancias, pareciera más adecuado situar la pena en su nivel mínimo, situándola en seis meses de prisión, único extremo en que se modifica la resolución recurrida, que será confirmada en sus restantes pronunciamientos.
QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jeronimo contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 644/2012.
Revocamos dicha resolución exclusivamente en cuanto a la extensión de la pena de prisión impuesta, que fijamos en SEIS (6) meses, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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