Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 89/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100163


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914933800

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0005945

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 89/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 140/2012

Apelante: D./Dña. Carlos Antonio y D./Dña. Pablo Jesús

Procurador D./Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR

Apelado: CONSORCION DE COMPENSACION DE SEGUROS y MINISTERIO FISCAL

Abogado del Estado

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 96/2014

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 140/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de robo de uso de vehículo motor, hurto y atentado, contra los acusados D. Pablo Jesús y Carlos Antonio , venido a conocimiento de este contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y dichos apelantes, representando por el Procurador Dª Eva María y Escolar Escolar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, en fecha desconocida, pero anterior al día 4 de Mayo de 2009, Pablo Jesús se dirigió hacia la Avenida de Córdoba de la localidad de Madrid, donde se hallaba correctamente estacionada la furgoneta marca Ford Transit, con matrícula N- ....-NV , propiedad de Carlos y, guiado por un beneficio patrimonial ilícito, tras violentar la puerta trasera de acceso a la carga, la puerta lateral corredera así como fracturar el cristal de la ventanilla izquierda, manipuló el sistema de encendido del citado vehículo, utilizando el mismo, sin que haya quedado acreditado que se apoderara de una máquina de cortar azulejos y una hormigonera eléctrica propiedad de la empresa Noema Reforma, S.L.

Con fecha 4 de Mayo de 2009, Pablo Jesús , acompañado de Carlos Antonio , se dirigieron a bordo de la citada furgoneta, sin que conste acreditado que el segundo de los acusados conociera la sustracción de la misma, hacia la obra en construcción de la mercantil Tebasa, sita en la Avenida de Manzanares n° 218 de la localidad de Madrid, y con ánimo de enriquecimiento ilícito, y tras derribar la valla de acceso al interior de la obra, trataron de introducir una máquina niveladora, propiedad de dicha empresa en el interior de la furgoneta, no lográndolo al ser sorprendidos por la dotación policial que se encontraba en la zona, alertada por la central de la existencia de un robo en la citada obra.

En ese momento, los acusados salieron huyendo del lugar, introduciéndose de nuevo en la furgoneta, siendo la misma conducida por Pablo Jesús , llegando a colisionar contra el vehículo policial con matrícula NXX....XX , al estrecharse la calzada por la que circulaban ambos vehículos, a la vez que el agente con carnet profesional NUM000 , desciende del vehículo policial para evitar la huida de los acusados, quienes aceleran y tratan de marcharse del lugar, siendo interceptados a la entrada de la obra por otra dotación policial, zodiaco 301, que impide la salida del recinto de la furgoneta, al tapar la misma con el vehículo policial.

SEGUNDO.- Ambos acusados sufrían el día de los hechos el síndrome de abstinencia como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Pablo Jesús , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO MESES de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Pablo Jesús , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DIEZ (10) MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO (4) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal .

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Pablo Jesús , del delito de ATENTATO por el que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO MESES de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente, están condenados al pago de las de las costas Procesales.

COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado a los condenados la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

El Ministerio Fiscal y la representación del Consorcio de Compensación de Seguros impugnaron los recursos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, pero se añade que desde que se dictó el auto de procedimiento abreviado el 16-6-2009 hasta la celebración del juicio oral el 15-10-12 transcurrieron más de tres años y cuatro meses, sin que la demora sea imputable a los acusados y que la causa ha estado paralizada en esta sección desde el 28-2-2013 hasta el 5-2-2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del acusado Pablo Jesús interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba respecto de la imputación del delito de hurto en grado de tentativa al no haberse valorado lo que se pretendía sustraer, sin que se puede imputar un delito presuponiendo un valor que va en contra del reo y vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que entiende que la condena debe ser por una falta de hurto en grado de tentativa.

La defensa de Carlos Antonio alega vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, error en la apreciación de la prueba al entender que no existe prueba de cargo para condenarle por el delito de hurto , subsidiariamente los hechos serían constitutivos de una falta al no constar la tasación superior a 400 € por lo que se ha aplicado indebidamente el artículo 234 del código penal ; que debe apreciarse la eximente del artículo 22 del código penal , subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO.-El recurso formulado por la representación de Pablo Jesús debe ser estimado ya que como alega el recurrente, se le ha condenado como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, sin que exista tasación de la valoración de la maquina que según la sentencia intentaban apropiarse los acusados.

Tampoco se hace alusión alguna en la sentencia a este dato básico para reputar los hechos como delito. La calificación, en consecuencia, al ser imposible presumir contra reo que el valor de lo hurtado supera los 400 euros, no puede rebasar la de mera falta intentada del art. 623.1; falta que teniendo en cuenta los periodos de paralización señalados en los hechos probados de esta resolución está prescrita a tenor de lo dispuesto en el art. 132 del Código penal .

A este respecto, hemos de tener presente que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al establecer que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En consecuencia procede estimar el motivo de impugnación y absolver a los acusados del delito de hurto por el que han sido condenados y de la falta de hurto por prescripción de la misma, siendo por ello innecesario analizar los motivos de impugnación aducidos por el apelante Carlos Antonio condenado únicamente por este delito.

TERCERO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse de oficio la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a Pablo Jesús por el delito de robo de uso de vehículo a motor por el que ha sido condenado.

En primer lugar existe un dato objetivo y es que los hechos se remontan al año 2009 que la sentencia dictada en primera instancia es de19 de octubre de 2012 , y la que ahora se dicta en vía de apelación de 21 de febrero de 2014. Lo cual, por si mismo, podría dar lugar a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues es evidente que la instrucción de esta causa no revestía ninguna complejidad, habiendo transcurrido más de tres años y medio desde que se dictó el auto de procedimiento abreviado el 16-6-2009 hasta la celebración del juicio oral el 15-10-12. A ello hay que añadir que la causa ha estado paralizada en esta sección desde la llegada de los autos el 28-2-2013 hasta el momento de la deliberación y fallo 18-2- 2014, que equivale a casi un año más. Por tanto, han transcurrido más de cuatro años y nueve meses desde la comisión de los hechos, sin que la demora sea imputable a los acusados y sin que existiera complejidad alguna en su tramitación lo que justifica la revocación de la sentencia sobre el particular.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: ' 3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .'.

En consecuencia y por aplicación del art. 66.2 la pena impuesta al acusado por el delito de robo de uso de vehículo a motor se rebaja en un grado, imponiéndole cuatro meses y dieciséis dias de multa con la misma cuota establecida en sentencia.

CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva María Escolar Escolar, en representación de D. Pablo Jesús y D. Carlos Antonio . contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 18 de Madrid del que este rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCANDO PARCIALMENTEdicha Sentencia:

1.- Absolvemos a ambos acusados del delito de hurto por el que han sido condenados, absolviéndoles asimismo de la falta de hurto por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas procesales correspondientes en ambas instancias.

2.- Apreciamos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponemos al acusado Pablo Jesús por el delito de robo de uso de vehículos a motor, concurriendo también la atenuante analógica de drogadicción apreciada en la sentencia , la pena de cuatro meses y dieciséis días de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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