Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 57/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100210


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0004309

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 57/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 388/2010

Apelante: D./Dña. Gabino

Procurador D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO LOPEZ GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 96/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 27 de marzo de 2014

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 388/2010 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Gabino , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el acusado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía sobre las 22:.15 horas del día 25 de junio de 2006 el vehículo Seat Altea, matrícula ....-LMG , propiedad de Marcos , por la Avenida de España, de Alcobendas, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que le impedía circular con las debidas condiciones de seguridad, lo que motivó que, sin adoptar las medidas de cuidado debidas, hiciera una maniobra para cambiar de carril, lo que provocó que colisionara con la motocicleta Suzuki Bandit, matrícula ....- HRP , conducida correctamente por su propietario Romulo , que iba acompañado por Penélope . Como consecuencia de la colisión, el Sr. Romulo sufrió traumatismo en tobillo, derecho con pequeña lesión osteocondral astragalina, policontusiones y erosiones múltiples, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia médica, limpieza, desinfección y curas periódicas, vendaje de tobillo, antiinflamatorios no esteroideos orales y rehabilitación, con un plazo de curación de 170 días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz hipercrómica de 8 por 3 cm. irregular en la cara externa de la rodilla; y la Sra. Penélope padeció traumatismos en cráneo, hombros y codos, y lesión en el plexo braquial derecho con paresia de miembro superior, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento con analgésicos orales, complejo vitamínico B, control evolutivo y rehabilitación, con un periodo de curación de 222 días impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz en la cara dorsal del pliegue interfalángico distal del 2° dedo de la mano derecha, y atrofia neurógena leve del brazo derecho. La motocicleta sufrió desperfectos. Tanto el Sr. Romulo como la Sra. Penélope renunciaron a las acciones legales que les correspondían.

El acusado dio como resultados en las pruebas de alcoholemia 0.72 y 0.68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

La causa ha estado paralizada por motivos no imputables al acusado desde junio de 2009 (escrito de acusación) hasta abril de 2010 (Auto de apertura de juicio oral), y desde junio de 2010 (Diligencia de ordenación de remisión de los autos para reparto) y mayo de 2012 (Auto de admisión de pruebas)'.

FALLO: '1º Se condena al acusado Gabino como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de dos años y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción.

2º Se condena al acusado Gabino al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Gabino se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, así como la infracción de precepto legal y de principio constitucional.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 24 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de lo Penal alegando, en primer lugar, el error que dice ha sufrido el Juzgador de la Instancia al valorar la prueba practicada en la presente causa, y ello en relación con dos elementos que se dan por acreditados en la resolución combatida.

Se refiere en primer lugar a las circunstancias del accidente que valora el Juzgador en su sentencia, entendiendo que el error radica en la consideración de que la previa ingesta de alcohol hubiera influido en la dinámica del accidente, ya que entiende que el mismo se hubiera producido en todo caso, y se refiere igualmente a que la causa de producción del accidente es la realización de una maniobra evasiva, lo que siempre ha declarado el recurrente.

En segundo lugar se refiere como error de valoración a la conclusión plasmada en la sentencia de la influencia del alcohol ingerido en las facultades del imputado a la hora de conducir el vehículo a motor, negando la existencia de tal influencia y por ello de la significación penal de su conducta en la forma que se recoge en la sentencia, entendiendo que los hechos deberán, a lo más, ser calificados como sendas faltas de lesiones por imprudencia.

El motivo no puede prosperar. Sabido es que el recurso de apelación permite al Tribunal verificar la adecuación del juicio de inferencia realizado por el Juzgador de la instancia, a fin de comprobar que el mismo se ha realizado conforme a un pensamiento racional y acorde con las pruebas practicadas a su presencia, sin llegar a conclusiones ilógicas y absurdas.

Es por ello que el Tribunal de apelación ha examinado las actuaciones y ha visto la grabación digital del acto del juicio oral, del cual extrae el Juzgador de la Instancia la convicción respecto a la ocurrencia de los hechos que se plasma en la sentencia.

Y verificado dicho análisis y atendidos los razonamientos contenidos en la resolución combatida, el motivo no puede ser estimado.

Los requisitos configuradores del tipo delictivo por el que ha recaído sentencia de condena se concretan en los siguientes:

a) La dinámica comisiva consiste en el acto de conducir un vehículo de motor por la vía pública bajo la influencia de una ingestión de bebidas alcohólicas, y ello precisamente porque el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad del tráfico en las vías de uso público.

b) Una influencia concreta en la conducción del vehículo que permita apreciar la alteración y disminución de las facultades físicas y psíquicas del acusado, es decir, de su capacidad sensorial y de reacción frente a las circunstancias cambiantes del tráfico.

No cualquier ingestión de bebidas alcohólicas comporta la realización del tipo. Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquéllas, y este hecho en si mismo ya supone la lesión al bien jurídico protegido en cuanto el tipo penal lo es de peligro abstracto.

Es cierto que la aludida influencia necesita ser acreditada, sin embargo ello no sólo puede llevarse a cabo mediante los índices puramente alcoholométricos.

En el presente caso el Juzgador ha extraído su convicción de los datos objetivos acreditados en virtud de las declaraciones de los agentes que han intervenido tanto en la detención del acusado como en la posterior práctica de la prueba de alcoholemia, y la testifical del conductor del vehículo contra el que colisionó el acusado, Romulo , datos relativos tanto a la forma en que se verificaba la conducción, tal y como viene descrita en la sentencia, la apariencia y signos externos que presentaba el recurrente, que le fueron igualmente relatados por los agentes, signos compatibles con la existencia de una intoxicación etílica, y los resultados de la prueba de alcoholemia, expresamente aceptados por el recurrente, que revelan de forma inequívoca la previa ingesta de alcohol, asimismo reconocida por el recurrente.

Y examinada que ha sido por este Tribunal la grabación digital del acto del plenario, no puede sino confirmar la apreciación contenida en la sentencia.

El recurrente reconoce expresamente en su recurso que había ingerido alcohol, que conducía el vehículo y que causó el accidente, pero alega que esto último fue debido a la necesaria realización de una maniobra evasiva provocada por otro vehículo que se interfirió en su trayectoria.

Resulta evidente, a la vista del contenido de las pruebas practicadas en la instancia que tales hechos, reconocidos por el recurrente se encuentran en íntima relación, por cuanto que la ingesta de alcohol, en la cantidad que reflejan las pruebas de alcoholemia no impugnadas, en unión de los resultados de la diligencia de signos y reacciones recogida en el atestado y ratificad en el plenario, existe base bastante para afirmar, como lo hace la resolución recurrida, el factor determinante en la producción del accidente derivado de la disminución de facultades sufrida por el acusado como consecuencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, y ello aún cuando se estimara acreditada la presencia del tercer vehículo referido por el acusado que le obligó a realizar la maniobra evasiva, vehículo cuya mera existencia no consta, puesto que, antes de realizar cualquier maniobra en la conducción, el conductor está obligado a cerciorarse de poder realizarla sin poner en peligro la seguridad de los demás usuarios de la vía, obligación que el acusado incumplió precisamente por tener sus facultades alteradas por consecuencia de la previa ingesta alcohólica.

Tales datos, acreditados en virtud de las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas por el Juzgador en su sentencia, por lo cual, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos de su recurso, denuncia el apelante la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en que habría incurrido a su entender el Juzgador de la Instancia por infracción del principio jurídico 'ne bis in idem', por entender que ha quedado acreditado que el recurrente ya fue sancionado en vía administrativa por los mismos hechos por los que ha vuelto a ser sancionado en materia penal.

En primer lugar debe hacerse constar que la alegación a que hace referencia el recurrente se realizó por vía de informe, no formando parte pues del debate, y que el Juez de lo Penal sí manifestó durante el juicio la preeminencia dl procedimiento penal frente al administrativo sancionador, con ocasión de las preguntas dirigidas a uno de los testigos por el Letrado.

Sin embargo, y en segundo lugar, debe ponerse de manifiesto que en el boletín de denuncia que obra unido al atestado, al folio 50 de las actuaciones, consta que existe causa penal, indicando el número de las diligencias, y que, en la documental aportada por el recurrente en su escrito de defensa, carta de pago de multa, no consta referencia alguna que permita identificar la sanción que es allí objeto de pago con la que era denunciado en el aludido boletín, no coincidiendo ningún número de referencia ni concepto que permita tener por acreditado que corresponda a los mismos hechos, ni tampoco en el documento aportado por su defensa en el acto del juicio oral, en el que además se hace referencia al ejercicio 2007, siendo así que los hechos que dan origen a la presente causa tuvieron lugar en el año 2006.

Y aún cuando así no fuera, el motivo deberá ser igualmente desestimado, y ello sobre la base de la actual doctrina constitucional sobre el principio 'ne bis in idem', que sostiene que lo decisivo en los supuestos de posible acumulación de sanciones sobre el mismo hecho, no es la existencia de un enjuiciamiento previo, sino la limitación proporcional de la acumulación de sanciones respecto de la gravedad del hecho sancionado (Cfr. STC 2/2003, del 16 de enero ); y lo reafirma el Tribunal Supremo, en su sentencia del 22 de diciembre de 2003 , cuando afirma que: 'el fundamento último de la prohibición de doble sanción es el principio de proporcionalidad o bien el de culpabilidad, pues de acuerdo con éstos sólo es legítima una sanción equivalente en su gravedad a la del hecho sancionado'. Por ello, lo correcto en estos supuestos en los que en el proceso penal llegan a enjuiciarse hechos que, con un fundamento idéntico, ya han sido enjuiciados en el ámbito administrativo, es reducir la sanción procedente en la medida de la sanción ya efectivamente impuesta. En el caso que nos ocupa, dado que el recurrente ha satisfecho una multa, siendo las penas impuestas en estas actuaciones penales de índole privativa de libertad, o restrictivas de derechos, que han sido impuestas, además, en su grado inferior, la multa satisfecha administrativamente no infringiría el referido principio de culpabilidad. (Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 2ª, S 21-3-2011, nº 96/2011, rec. 48/2011).

TERCERO.-El tercero de los motivos del recurso, nominado también como infracción de ley, hace referencia en realidad a la errónea aplicación por el Juzgador de la Ley penal, por entender el recurrente que debería haberse apreciado como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta la duración total del proceso, desde la ocurrencia de los hechos hasta el dictado de la sentencia en primera instancia, que ha supuesto el transcurso de seis años.

En el presente caso la tesis del recurrente va a ser estimada en esta alzada, en primer lugar porque en la apreciación de la atenuante no es sólo relevante la existencia de periodos de paralización, sino que se atiende, fundamentalmente, a la duración del proceso, que se califique como excesiva, desde la fecha de los hechos hasta la obtención de sentencia, en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo.

La instrucción de la presente causa se ha prolongado desde la fecha de denuncia de los hechos, 25 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2010, sin que la causa revistiera especial complejidad, pues se trata de un delito contra la seguridad vial en concurso con dos delitos de lesiones, y sin que el hoy recurrente hubiera dejado de comparecer en momento alguno a los llamamientos efectuados. Posteriormente, y recibida la causa en el Juzgado de lo Penal en fecha 22 de julio de 2010, no fue dictado auto señalando fecha para la celebración del juicio oral sino hasta el día 18 de mayo de 2012, señalando fecha para juicio el 13 de septiembre del mismo año, en que el mismo tuvo lugar.

Resulta pues que dicha duración debe considerarse excesiva y no imputable al recurrente, dando como resultado que la respuesta penal acaece mas de seis años después de ocurridos los hechos.

En cuanto a la consideración de la citada atenuante como muy cualificada, esta Sala considera que tal dilación excesiva es merecedora de tal especial cualificación. Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que 'Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena.

Y lo cierto es que en este caso, la sala estimó con razón que las dilaciones de que se trata fueron de una entidad que justifica la especial cualificación de la atenuante. Pues carece de toda justificación que una causa por hechos tan simples como los de ésta, haya precisado el transcurso de más de ocho años para ser enjuiciada. De donde, razonablemente, tiene que seguirse una adecuada valoración de ese dato y del inevitable gravamen para el justiciable, en el plano de las consecuencias. Por eso, se entiende justificada la reducción de la pena en dos grados'.

Tales consideraciones son extrapolables parcialmente al supuesto que hoy nos ocupa atendida la trascendencia de los hechos aquí enjuiciados y la escasa complejidad de la investigación judicial precisa pese a que, como se ha dicho, la misma se prolongó durante casi cuatro años.

En efecto la pena correspondiente a la infracción más grave, la correspondiente a las lesiones imprudentes, que no prevé pena de multa y sí sólo de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152.1.1º y 2 es la de prisión de 3 a 6 meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a cuatro años.

Dichas `penas podrán imponerse al arbitrio del Tribunal, sin sujetarse a las reglas del artículo 66, a tenor de lo establecido en el artículo 383 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de los hechos. Ello impide la aplicación de la pena en su mitad superior, como se ha hecho en la sentencia de la instancia, haciendo aplicación de lo prevenido en el vigente artículo 382, el cual, por su carácter perjudicial no puede ser aplicado con carácter retroactivo, ya que los hechos tuvieron lugar con anterioridad a la introducción de dicha norma para el cálculo de la pena, introducida por la Ley orgánica 15/2007 de 30 de noviembre.

Así las cosas, y atendidos los criterios que para la individualización penológica se han tenido en cuenta en la resolución recurrida, la alta tasa de alcoholemia y las graves lesiones causadas, la Sala impondrá la pena en su grado mínimo, de TRES MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO, atendida la libertad que el citado artículo 383 atribuye en orden a la determinación de la pena por el Tribunal.

CUARTO.-Por último se queja el apelante de la infracción del principio de legalidad que se habría cometido en la sentencia al imponer al condenado la sanción de pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción.

El motivo ya carece de objeto, puesto que la pena impuesta finalmente, según lo expuesto en el fundamento jurídico precedente es inferior a los dos años de prisión.

En todo caso, la disposición en que se funda tal sanción es la contenida en el artículo 47.3 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la Ley orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, según el cual 'Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción', siendo así que tal norma no estaba en vigor a la fecha de ocurrir los hechos enjuiciados en la presente causa, y que por ser desfavorable, carece de efecto retroactivo.

QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por Gabino , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº 388/2010 , en el sentido de modificar las penas que serán las de TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO, suprimiendo igualmente la sanción de pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del Fallo.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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