Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 271/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
21310
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316093
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2013
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Eva María
Procurador/a: D/Dª NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LARROSA MARTINEZ
Contra: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª JESUS URREA PEDREÑO
Abogado/a: D/Dª GERMAN PEREZ CAÑABATE
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 96/2014
En la Ciudad de Murcia, a trece de febrero dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 117/2013, por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Fulgencio , representado por el Procurador D. Jesús Urrea Pedreño y defendido por el Letrado D. Germán Pérez Cañabate.
Es parte apelante Dª Eva María , Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª Noelia Barceló Pérez y defendida por la Letrado Dª María Larrosa Martínez.
Interviniendo el Ministerio Fiscal como apelado.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 271/2013 (el 2 de diciembre de 2013), señalándose el día 13 de febrero de 2014 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Que en fecha 24 de noviembre de 2.012 Eva María interpuso denuncia contra su ex novio, el acusado Fulgencio , por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin que los hechos objeto de la misma hayan resultado probados en el acto del juicio'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Fulgencio , con todos los pronunciamientos favorables, del delito malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Expídase testimonio de la grabación del acto del juicio oral, así como de las declaraciones anteriores de Eva María y de Isabel y remítanse al Juzgado Decano de Instrucción por si las citadas hubieren podido incurrir en un delito de falso testimonio en causa penal contra el acusado.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Eva María , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, señalando que la prueba inculpatoria practicada, declaración de su defendida y de su hermana, junto con la documentación médica aportada, tiene suficiente fuerza persuasiva para justificar la condena del acusado. Alega las exigencias requeridas jurisprudencialmente para otorgar valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio inculpatorio, indicando que se han visto cumplidas en este caso, rechazando las consideraciones vertidas por la Juzgadora de instancia para excluir de valor las manifestaciones de su defendida. Refiere que existiendo versiones contradictorias, es arbitrario dotar de mayor credibilidad a los testimonios exculpatorios (cuando los mismos son de la madre del acusado y de una amiga de ésta), sin que exista razón válida para otorgar credibilidad a unas testificales frente a otras. Argumenta sobre las condiciones en que se prestó la inicial denuncia ante la Policía, así como en la información brindada por el parte de asistencia médica. Indica las carencias que aprecia en las pruebas de la Defensa, así como vierte alegaciones sobre la carga de la prueba y a quién corresponde. Concluyendo con alegación de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por entender que la sentencia dictada es perjudicial a los intereses de su defendida.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 31 de octubre de 2013 interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.
En escrito registrado el 4 de noviembre de 2013 la representación procesal del acusado impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, y que se impongan las costas a la pare apelante.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es manifiestamente el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Es por ello que la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles.
SEGUNDO:Atendiendo a dicha doctrina constitucional, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es básicamente personal (manifestaciones del acusado, y testimonios de la denunciante, de la hermana de ésta, de la madre del acusado y de una amiga de la madre), única que haría posible la determinación del acontecer enjuiciado y su atribución a quien se ve acusado, por cuanto la documentación médica existente sólo permitiría apreciar un resultado lesivo, pero nunca la autoría de la lesión por sí, salvo que vaya combinada con la prueba personal explicativa de los hechos enjuiciados.
Por lo tanto, como se ha señalado, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, aunque sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial.
En este sentido procede reseñar que el análisis preciso de la valoración probatoria consta en el extenso Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge en esencia el contenido de las manifestaciones vertidas por todos los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de modo individualizado y de forma conjunta y complementaria, combinándola con el resto de la prueba practicada (documental médica básicamente).
Esa valoración la ha efectuado la Juzgadora de instancia fundadamente, tal y como se aprecia con la mera lectura del citado Fundamento Jurídico, y descansa en lo que entendía versiones contradictorias, junto con la ausencia de justificación válida y eficaz de aquellos extremos que podrían amparar un pronunciamiento condenatorio como el ahora pretendido.
Ese análisis lo detalla y precisa la Juzgadora en la sentencia, especialmente destacando que el testimonio de la denunciante carece de los condicionantes reiteradamente señalados por la Jurisprudencia para analizar la credibilidad del testimonio inculpatorio, por cuanto no sólo señala las malas relaciones previas entre denunciante y denunciado, sino que pone de manifiesto las contradicciones vertidas por la denunciante entre lo expresado por ella en la denuncia y luego ante el Juzgado y en la Vista Oral, y las debilidades de ese testimonio frente a extremos que en su momento eran relevantes y fueron omitidos (como que había sufrido una lesión previa que le hacía llevar un vendaje -del que nada mencionó en su denuncia, y que tampoco aparece reflejado en la exploración efectuada a la denunciante en el Servicio de Urgencias-), y datos derivados de ese parte de asistencia médico y del momento temporal en que cifraría la supuesta agresión padecida.
Junto a ello la Juzgadora refiere las contradicciones en el modo de describir la denunciante la supuesta agresión sufrida, que ha variado desde la inicial denuncia hasta el Juzgado y la Vista Oral, y las manifestaciones vertidas por la madre del acusado y una amiga de la madre, que acompañaban a éste en el momento en que se produjo la coincidencia con la denunciante y su hermana (pero dando una versión diametralmente opuesta a la sostenido por ambas, dado que señalan que no hubo contacto físico alguno entre el acusado y la denunciante, y sí, por el contrario, expresiones hirientes por parte de la denunciante dirigidas contra el acusado).
Ante esas manifestaciones contradictorias la Juzgadora expone los motivos por los que otorga mayor dosis de credibilidad a las manifestaciones del acusado, de su madre y de la amiga de ésta (en la última parte del citado Fundamento de Derecho Primero), que a la versión sostenida por la denunciante y su hermana, lo cual atiende a criterios razonables y fundados, dada la coincidencia de datos que aportan los testimonios exculpatorios en cuanto al lugar, dirección que seguían, personas que vieron, apreciación que la denunciante llevaba un vendaje en el brazo, y comportamiento que atribuyen a la denunciante. Entendiendo que toda esa información es coincidente y refuerza su verosimilitud y credibilidad, frente a las contradicciones y omisiones advertidas en el testimonio de la denunciante, apoyado por el de su hermana.
Por lo tanto, la ponderación judicial efectuada se ajusta a los medios de prueba practicados, se efectúa de manera razonable y combinada, y no permite obtener la conclusión pretendida por la acusación recurrente, dados los extremos en que se funda la Juzgadora para alcanzar su conclusión y que se plasman en la sentencia de instancia. Conclusión que le lleva a la Juzgadora a entender que la denunciante y su hermana han podido cometer un presunto delito de falso testimonio, acordando la deducción de testimonio preceptiva para el inicio de un procedimiento penal que esclarezca esa supuesta actuación delictiva.
La Sala, por ello, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral). Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis de la Juez a quosea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la insuficiencia conclusiva de la prueba personal inculpatoria practicada (hasta el extremo de considerarla falaz, y de ahí que deduzca testimonio de particulares).
Todo lo cual lleva a la Sala a entender que no es descabellado, irracional o arbitrario concluir con la absolución, como lo hizo la Juzgadora de instancia en los términos reseñados en su sentencia, habida cuenta las relevantes carencias de la prueba personal de matiz inculpatorio aportada al juicio oral y la endeblez de la conclusión inculpatoria que en base a ella sostiene la acusación recurrente.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado, la denunciante y los testigos (una de cargo y dos de descargo) que han prestado su declaración en la vista oral, ha alcanzado una conclusión adecuadamente argumentada y que no cabe considerar arbitraria, irrazonable o fundada en error patente.
Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado.
Todo lo cual lleva a la Sala, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a la alegación final del recurso, relativa a la supuesta vulneración de derechos fundamentales porque la sentencia dictada es perjudicial a los intereses de su defendida, es inadmisible, dado que si se refiere al rechazo a su pretensión acusatoria, se corresponde con la conclusión del enjuiciamiento; y si se trata de cuestionar la deducción de testimonio de particulares por presunto delito de falso testimonio, es obvio que responde a una exigencia legal que deriva de la apreciación por parte de la Juzgadora de instancia que la denunciante y su hermana habrían faltado presuntamente a su obligación legal, asumida como testigos, de decir verdad en el proceso penal abierto.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva María contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 117/2013 -Rollo Nº 271/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

