Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1083/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1083/2013

Procedimiento Abreviado nº 24/13

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 96/14

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 20 de febrero de 2014

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Erasmo , representado por la Procuradora Sra. LÓPEZ CANO y defendido por el Letrado Sr. ALTÉS SANTOS, contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 228/13 seguido por delito de desobediencia en el que figura como acusado Erasmo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- En fecha 29 de septiembre de 2008 se presentó por parte de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BLÁZQUEZ Y VÁZQUEZ 57 S.L escrito de demanda de ejecución de títulos judiciales contra Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 397/2008 por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se despachó ejecución frente al acusado por importe de 9.583,92 euros en concepto de principal y de 2.500 euros por intereses y costas.

TERCERO.- En fecha 15 de enero de 2009 se decretó el embargo de bienes para cubrir las cantidades adeudadas. El 3 de marzo de 2009 se requirió al acusado para que en el término de 10 días manifestara relación de los bienes de su propiedad, suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución. En fechas 25 de marzo de 2009 (folio 96), 3 de junio de 2009 (folio 99) y 17 de junio de 2009 (folio 100) el acusado fue requerido para cumplir el mandato judicial sin que lo hiciera a pesar de firmar las diligencias de notificación y de haber sido apercibido personalmente de las consecuencias de su incumplimiento.

CUARTO.- La tramitación del presente procedimiento ha sufrido dilaciones ordinarias no imputables al acusado'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA JUDICIAL, previsto y penado previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal en relación con el 550, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, junto al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, sino fuese de oficio'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Erasmo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la Defensa de Contrucciones y Servicios Blázquez y Vazques 57, s.l. presentaron sus escritos.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien se suprime el requerimiento de fecha 3/6/2009 (folio 99) que no queda acreditado.


Fundamentos

Primero.-En el primer motivo de apelación se alega la existencia de prejudicialidad civil al entender nulo el despacho de ejecución en virtud del cual se practicó el requerimiento al acusado a fin de manifestar bienes. Considera que el hecho de que el recurrente no combatiese en su momento la referida tasación de costas y su posterior despacho de ejecución, en un procedimiento en el que no estaba comparecido, no determina que no sea nula, lo que invoca en el presente procedimiento.

En primer lugar, debemos desestimar que exista tal cuestión prejudicial civil pues para resolver sobre la concurrencia o no de un delito de desobediencia a la autoridad judicial por el que el recurrente viene condenado en la sentencia de instancia, no resulta preciso determinar si el auto de tasación de costas en virtud del cual se despachó ejecución adolece o no de nulidad. Como es sabido en fase de ejecución de sentencias, el planteamiento de diversas incidencias no suspende el curso de la ejecución, salvo los casos expresamente previstos, por lo que no quedaría excluida, en un principio, la posiblidad de incurrir en delito de desobediencia, tal y como prevé el art. 589.2 LECiv .

Además tal y como establece el artículo 3 de la LECRIM , la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Por este motivo, no hay inconveniente alguno en el examen de la cuestión que alega en sede penal como examinaremos a continuación.

En este aspecto no hay atisbo alguno de nulidad, pues consta en la causa el título judicial ejecutivo que viene integrado por el auto de aprobación de tasación de costas de fecha 25/07/2008, en el que se indica que se había dado traslado al condenado en costas, sin que se hubiera impugnado la misma. Consta igualmente el auto por el que se despachó ejecución, sin que el ejecutado se personase en el procedimiento ni plantease oposición alguna.

Aduce ahora el recurrente, sin acreditar siquiera haber solicitado tal nulidad en el procedimiento de referencia, que el auto del cual derivaba la imposición de costas, en realidad no le había impuesto las costas a su representado, por lo que se habría despachado ejecución por unas costas no impuestas.

Sin embargo este extremo tampoco ha quedado acreditado, lo que además carece de relevancia en el presente supuesto, puesto que el delito viene acreditado por otros datos que a continuación exponemos. El auto del cual deriva la imposición de costas no es el auto de fecha 14/04/2008 al que se refiere el recurrente, dictado en el seno del procedimiento de medidas cautelares nº 113/2008, dado que el auto de aprobación de tasación de costas fue dictada en el procedimiento de medidas cautelares nº 80/2008, distinto, s.e.u.o., del anterior. Nada ha acreditado el recurrente sobre la tramitación seguida en la causa nº 80/2008, esto es, que no hubiera habido, en cualquiera de sus resoluciones, expresa condena en costas de la que derive precisamente la tasación de costas que dio lugar al título ejecutivo judicial. Resultaría un contrasentido, y por tanto, carente de lógica, que si el ejecutado no debiera la cantidad señalada en concepto de costas nada indicase en el referido procedimiento, previo a su aprobación, ni tampoco tras serle notificado el despacho de la ejecución.

Por el contrario, consta una resolución firme aprobatoria de dicha deuda, ejecutable, contra la que no se formuló oposición, de tal forma que la ejecución siguió adelante, sin incidencias suspensivas del trámite, no existiendo obstáculo alguno para la apreciación del delito de desobediencia al mandato concreto emitido por la autoridad judicial en el seno de dicha ejecutoria.

En suma, no logra acreditar el recurrente, dado que ninguna documental ha aportado, que en autos nº 80/2008 del que dimana la tasación de costas, consentida y firme, no se hubiera dictado cualquier tipo de resolución de la que derivase dicha imposición de costas, que no debemos olvidar, son tasadas por el/la Secretario/a Judicial, tras constatar su procedencia, por lo que procede rechazar el motivo.

Segundo.-En el segundo motivo sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba. Afirma el recurrente que no concurre el ánimo subjetivo del delito de desobediencia, pues no tuvo voluntad de incumplir los mandatos judiciales de señalar bienes, sino que su actuación se debió a una mera negligencia al no leer los documentos que recibía, al hallarse sumido en una fuerte depresión a consecuencia de la pérdida económica, dado que se arruinó y perdió su empresa, y que consideraba que había zanjado las deudas con la denunciante al haber entregado su casa y carecer de más bienes, sin que su conducta haya deparado perjuicio alguno a la denunciante.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar el tipo penal por el que viene condenado no requiere que se produzca perjuicio alguno al denunciante, habiéndose producido la vulneración del bien jurídico, que es precisamente la salvaguarda del cumplimiento de la órdenes legítimamente impartidas por quien ostenta autoridad para ello, siendo reiterado el requerimiento practicado de forma personal, incluso con expresa advertencia de incurrir en un delito de desobediencia, con lo cual tenía cabal conocimiento de la orden dada y de las consecuencias del incumplimiento, y a pesar de ello, por propia voluntad, sin apreciar circunstancia obstativa alguna, fueron desentendidos por el recurrente.

En modo alguno queda acreditado que su estado de depresión o de ansiedad, le impidiera conocer el alcance de dichos requerimientos, y de actuar conforme a lo requerido, no quedando acreditado en forma alguna, que concurriera en el sujeto una situación de inimputabilidad al tiempo de los hechos. En este punto debemos resaltar que ni siquiera se ha aportado una prueba médica o pericial médico forense dirigida a acreditar esa supuesta disminución de las bases de imputabilidad del sujeto que le impidiera conocer el alcance de su deber o le impidiera actuar de conformidad con el requerimiento recibido.

Queda acreditada, por otro lado, la realización de dos requerimientos para el señalamiento de bienes, uno en fecha 25/03/09 y otro en fecha 17/06/2009, incurriendo en error el Juzgador al considerar acreditado un tercer requerimiento que no consta en la causa, desde luego no consta en el folio 99 como indica, y tampoco se da cuenta de ese supuesto tercer requerimiento en la certificación obrante en el folio 101. Dichos requerimientos se practicaron de forma personal, incluso con advertencia personal de incurrir en un delito de desobediencia, tal y como consta en dicha certificación, y sin embargo, dichos requerimientos fueron desatendidos, a pesar de su reiteración. De esta forma, se cumple de forma adecuada tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo, quedando descartado que el sujeto desconociera dichos requerimientos -según indica, no los leía-, dado se practicaron de forma personal y con advertencia expresa, por lo que tuvo conocimiento tanto del objeto del requerimiento como de las consecuencias que su incumplimiento llevaba aparejado, previstas legalmente.

Tercero.-Considera el recurrente que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada en la instancia debe ser considerada como muy cualificada, y para ello alega que la querella se presentó en fecha 28/10/2010, la declaración del imputado se produjo el 16/05/2011, los escritos de acusación de fecha 29/08 y 17/10/2012, y que el juicio oral se ha celebrado en fecha 08/07/2013.

Pues bien dicho iter procedimental que señala la propia parte recurrente no resulta demostrativo de la concurrencia de una dilación extraordinaria en la tramitación de la causa, pues desde la interposición de la querella hasta la celebración del juicio ni siquiera habían transcurrido 3 años, lo que podemos considerar como una tramitación prolongada, pero no extraordinaria o insólita, por lo que dicho argumento debe ser rechazado.

Cuarto.-De forma subsidiaria alega el recurrente falta de proporcionalidad de la pena impuesta, que ha quedado fijada en 7 meses y 15 días de prisión, tras apreciarse la concurrencia de la circunstancia de atenuante de dilaciones indebidas, solicitando el recurrente su rebaja al mínimo legal de 6 meses.

En este aspecto, la sentencia de instancia, a la hora de individualizar la pena, establece el siguiente razonamiento, 'atendida la entidad de los hechos, el bien jurídico protegido, las circunstancias espacio-temporales en las que ocurrieron, el principio de proporcionalidad, y el resto de circunstancias concurrentes', y estima adecuado imponer la pena de 7 meses y 15 días.

No se detalla en qué consistieron estas circunstancias concurrentes o las circunstancias espacio temporales determinantes de una mayor gravedad del injusto o de la culpabilidad, que en todo caso debería quedar expuesta en la declaración de hechos probados, en la que, tras su lectura, no encontramos ninguna circunstancia adicional, dado que simplemente se indica que se despachó ejecución contra el acusado, se decretó el embargo, se le requirió para que manifestara relación de bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cuantía de ejecución, que fue requerido en 3 ocasiones, (pero ha quedado acreditado que sólo lo fue en 2 de ellas, sin que lo hiciera, a pesar de haber sido apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, y consiga también acreditado que se habían producido dilaciones ordinarias no imputables al acusado.

No aparece en dicha declaración de hechos probados ninguna circunstancia, más allá de la pura conducta típica, sin marcador alguno de gravedad, por lo que debemos rebajar la pena al mínimo legal al considerar que la justificación en pro de la agravación de la pena resulta genérica, no adecuada al caso concreto.

Quinto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Oral nº 24/13 , rebajando la pena impuesta que queda fijada en seis meses de prisión, confirmando el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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