Sentencia Penal Nº 96/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 53/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100377

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00096/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 53/2014

Nº. Procd. : PA 666/2013

Hecho : Lesiones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 96

En Zamora a 10 de noviembre de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 666/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los acusados Victorino , representado por el Procurador Sra. Soto Michinel y asistido del Letrado Sr. Jarrín Herrero y Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. de Lera Maíllo y asistido del Letrado Sr. Jarrín Herrero, en cuyo recurso son partes como apelante los acusados y como apelado Casimiro , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. González Franco y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10/3/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que los acusados D. Victorino , con DNI NUM000 y D. Victor Manuel , con DNI NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de octubre de 2012, sobre las 0,00 horas, en la calle Cerrada de Toro se encontraron con D. Casimiro , propinando un puñetazo D. Victor Manuel al anterior en el ojo izquierdo. Que instantes después D. Victorino propinó a su vez otro puñetazo a D. Casimiro , lo que provocó su caída al suelo. Que una vez en el suelo, ambos propinaron diversos golpes y patadas a la víctima, ocasionándole lesiones consistentes en policontusión con contusión periocular izquierda, heridas en ceja y subpalpebral izquierdas y traumatismo en incisivos superiores 21 (con fractura de la corona e impactación de fragmentos en zona palatina), 11 y 22 (estos últimos con fractura de aproximadamente la corona). Que para curarse de estas lesiones precisó de veintinueve días ninguno de ellos de carácter impeditivo. Que así mismo precisó de tratamiento médico posterior consistente en cura local con sutura de heridas perioculares, antiinflamatorios y tratamiento estomatológico (exodoncia de fragmentos fracturados, endodoncia, reconstrucción). Padece secuelas consistentes en cicatriz de 1 cm aproximadamente en región subpalpebral interna izquierda, que se estima como perjuicio estético ligero valorada en un punto'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Victorino , con DNI NUM000 y D. Victor Manuel , con DNI NUM001 , como autores responsables de un delito de Lesiones, previsto y penado en el art. 147 Código Penal , a la pena de prisión de DIECIOCHO MESES, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas del procedimiento. Que asimismo y en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Casimiro en la cantidad de 870 euros por las lesiones ocasionadas, 850 euros por las secuelas y 1870 euros por el tratamiento médico estomatológico, más el interés legal correspondiente. Óigase a las partes acerca de la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, una vez firme la presente Sentencia'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Victor Manuel y Victorino se presentaron sendos recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Casimiro fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO .- En este caso, la prueba en la que se basa la Sentencia viene constituida por la declaración testifical de la víctima, relacionada con el informe de asistencia médica y de sanidad y la testifical aportada por las acusaciones, explicándose en la misma la razones por las cuales se considera como probados los hechos y las que llevan al juzgador a desechar las de los acusados y las de los testigos que declararon a su instancia. De este modo, se cumplen las exigencias de motivación en relación con la valoración de la prueba a la hemos hecho referencia anteriormente.

Para impugnar la valoración realizada por el Juez de instancia, los recurrentes llevan a cabo el análisis del contenido de dichas pruebas, insistiendo en la concurrencia de circunstancias que inciden en la credibilidad subjetiva de los testimonios, en la verosimilitud de los mismos y en la persistencia en la incriminación, por lo que procederemos al análisis de los motivos expuestos en el recurso y de lo recogido en la Sentencia, con la finalidad de determinar si efectivamente concurre el error que se pretende.

En este sentido debe ponerse de manifiesto que la declaración de la víctima constituye prueba a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, si bien su valoración debe estará instalada a una serie de reglas o criterios que hacen referencia a la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y a la persistencia en la incriminación.

Como puede verse en el atestado (folios 15 y 16) la comparecencia del denunciante para denunciar, se produjo el día 15 de octubre del 2012, sobre las 13,25 horas. Los hechos, sin embargo, se habían producido, sobre las cero horas del día 15 de octubre de 2012. En esa declaración explica que en cuando iba andando por las proximidades del antiguo cine Imperio de Toro, acompañado de su pareja sentimental ( Flora ) y su amigo Jose Manuel vieron cómo se dirigían hacia aquellos, corriendo, los dos acusados y como Victorino se dirigió hacia él retándole a pelearse y como se produjo la agresión por parte de ambos. Esa declaración es ratificada en Instrucción y en esta se explica el incidente que anteriormente había habido con Victorino en el Bar V Centenario, dando muchos más detalles, que son ratificados tanto por Flora , como por Jose Manuel que explican con todo detalle donde estaban y lo que sucedió.

A pesar de las alegaciones de los recurrentes, no se aprecian contradicciones en esas declaraciones, ni falta de verosimilitud. En concreto cuando se afirma que existe contradicción en el hecho de señalar en la denuncia que Casimiro no conocía de nada a los acusados, cuando había habido previamente un incidente, la alegación debe rechazarse porque precisamente esa misma es la respuesta que da Victorino al ser preguntado en sede de la Guardia Civil, porque es evidente que ambos se están refiriendo a antes de aquella noche.

La falta de persistencia por la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima por la existencia de contradicciones, debe rechazarse y para ello basta con la lectura del escrito de recurso en el que no se citan en concreto esas contradicciones y sólo se hace referencia a la frase 'Yo no te conozco de nada'. De igual manera, el reconocimiento o no de su estado causado por la ingesta de bebidas, que es puesto de manifiesto en el informe de atención en el Centro de salud y es evaluado de forma diferente por las distintas personas que comparecieron en el acto de juicio, no es óbice para considerar que las declaraciones realizadas no se justan a la verdad, cuando los dos testigos que iban con él y lo partes médicos corroboran esa declaración y ponen de manifiesto la existencia de unas lesiones que son compatibles con ella. En este punto debe ponerse de manifiesto que no existe prueba alguna de la incompatibilidad de las lesiones con una agresión como la declarada por la víctima y los testigos que declararon a su instancia y si bien alguna de ellas es también compatible con otro tipo de causas como por ejemplo la caída que se describe por los acusados, otras como las de la cara son típicas de agresión. Por último, no aparece con la entidad suficiente que pueda incidir en la credibilidad del testimonio la de la intención de perjudicar a los acusados por un altercado previo, al que ninguno de ellos da la más mínima importancia.

Respecto de los testigos que declararon a instancia de las acusaciones pública y particular, se pretende que sus declaraciones están afectadas en la credibilidad por su relación con Casimiro . Es cierto que existe una relación de afectividad con Flora , pero entendemos que no por ello sus declaraciones han de estar guiadas por un ánimo espurio y a la vista de la coherencia de las mismas, su verosimilitud y corroboración con elementos como los partes de lesiones y de sanidad, la valoración debe ser asumida por esta Sala, debiéndose añadir que en el caso de Jose Manuel se reconoció en el Juicio por Victorino el hecho de ser conocido suyo y no ponerse de manifiesto ninguna enemistad (10:21).

Respecto de los testigos de la defensa, por un lado debe ponerse de manifiesto si la defensa ha achacado al lesionado y víctima de los hechos el que no hubiera hecho referencia ante la Guardia Civil a determinadas circunstancias, los acusados no hicieron mención a los dos testigos presenciales que acudieron al Juico a su instancia, y a los que no se hace referencia en sus primeras declaraciones (folio 21) en las que sólo se refiere a testigos de lo sucedido en el Bar y es en la declaración en el Juzgado cuando hace mención a que Victor Manuel venía con tres amigos. Estos testigos, como se señala en la Sentencia, incurren en contradicciones tanto entre sí, como con los acusados. Por ejemplo, Segundo dice que si hubo empujones, mientras Jesús Ángel dice que no, Segundo dice que a Casimiro lo recogieron Victorino y Victor Manuel , mientras Jesús Ángel dice que lo recogieron sus amigos y que Victorino y Victor Manuel no (49:13 del soporte de grabación). Victorino señaló en la declaración ante la Guardia Civil que Casimiro al verlo se puso muy agresivo e intentó dar un puñetazo a Victor Manuel y fue cuando se cayó. Segundo dijo, por el contrario, que Casimiro fue hacia Victorino y no dijo nada del intento de agresión de Casimiro a Victor Manuel , ni tampoco dijo nada de esto Jesús Ángel , que también señaló que había poca gente.

En contradicción con esto, también al testigo Adelaida dijo que había mucha gente que se arremolinó y que no hubo ninguna pelea, que Casimiro sin intervención de nadie se cayó, es decir, que no hubo más incidente que el de la caída de Casimiro , las voces fueron previas a todo esto y las daban Casimiro y sus amigos.

Las contradicciones en las declaraciones, que se pusieron de manifiesto en la Sentencia objeto de recurso, la falta de credibilidad en cuanto a las relaciones anteriores de los testigos y los acusados y la inverosimilitud de la versión dada por los acusados que inexplicablemente después de haber tenido un altercado con Casimiro se dirigen hacia él y una vez reproducido el soporte de grabación y comprobado el tener de las declaraciones de todos los intervinientes, nos llevan a considerar que en la Sentencia recurrida se lleva a cabo una impecable valoración de la prueba practicada.

TERCERO . -En definitiva y no pudiendo estimarse la concurrencia error en la valoración de la de la prueba, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas a los recurrentes, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Victorino y Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora (refuerzo) en fecha 10 de marzo de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 666/2013, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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