Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 30/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 51 2 2012 0001074
ROLLO APELACION PENAL nº 30/15APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2012
RECURRENTE: Fernando
Procurador: JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Letrado: LUIS JAVIER ALARCON BOTELLA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 96-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a 19 de marzo de 2015
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 354/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre HURTO, contra Fernando , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. José-María Barcina Magro, y defendido por el Letrado D. Luis-Javier Alarcón Botella, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que entre las 20:30 horas y las 21:15 horas del día 28 de junio de 2009 el acusado, D. Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro ilícito, se apoderó sin emplear fuerza en las cosas, de una bicicleta de montaña valorada en 2.126,70 euros que su propietario, D. Julián había dejado en la puerta de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 . El perjudicado recuperó posteriormente varias piezas de su bicicleta valoradas en 750 euros.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Fernando como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO, previsto y penado en el art. 234 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas.- Así mismo, en vía de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a D. Fernando a indemnizar a D. Julián en la cantidad de 1.376,70 euros, más los intereses legales.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de DIEZ días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alegando vulneración del principio a la presunción de inocencia, y de forma subsidiaria vulneración del artículo 21,6 del C.P . al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quién interesó su desestimación.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 12 de febrero de 2015.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Se aceptan los de la sentencia excepto que Fernando con ánimo de ilícito beneficio se apoderó de una bicicleta de montaña, debiendo constar que éste tuvo en su poder piezas de la referida bicicleta que le fue sustraía al propietario por personas desconocidas.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo a resolver el recurso planteado, debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.-Articula el recurrente sus argumentaciones discrepando de los indicios que la Juez sentenciadora ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que fue él la persona que cometió el hurto objeto de investigación en esta causa.
Nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S.T.C. de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza 'es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'
La reciente sentencia del T.S. de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero EDJ 2000/522 y 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/1094 entre otras muchas).
El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/31902 y 21 de enero de 2001 , entre otras.'
TERCERO.-Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio, llegamos a la conclusión de que los indicios existentes no son suficientes para atribuir la autoría de los hechos al imputado.
En efecto, en el presente caso se han acreditado los siguientes indicios o hechos base:
Entre las 20:30 h y las 21:15 h del día 28 de junio de 2009 la bicicleta de montaña con número de bastidor NUM001 propiedad de Julián le fue sustraída de la puerta de su vivienda, dentro del edificio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM002 de Hellín.
Piezas de la misma, en concreto los frenos, las dos ruedas completas y dos mandos de cambio de marcha, fueron vendidas por Fernando a Jose Manuel por 50 euros, y recuperadas el día 18 de julio de 2009 en el taller 'El Hellinero'.
Las referidas piezas habían sido llevadas al taller donde se recuperaron, sobre el día 7 anterior, por Fernando , junto con una bicicleta de Jose Manuel para que las instalara debidamente en la bicicleta.
De los hechos expuesto no podemos inferir según las reglas de la lógica y del criterio humano que el imputado fuera el autor del hurto de la bicicleta, ya que lo único que resulta probado es que piezas de la bicicleta, que no la bicicleta completa, estaban en su poder, en este sentido el testigo Jose Manuel afirma que sólo le dijo que tenía los frenos, y luego le puso algo más, pero sólo le dijo que tenía los frenos, no la bicicleta, y ninguna pieza más de la misma fue hallada en su domicilio.
A ello debemos sumar que cuando se recuperaron las piezas ya había pasado un importante lapso de tiempo, al menos desde el día 28 de junio al día 7 de julio. Tiempo más que suficiente para realizar transacciones con la bicicleta, como afirma el imputado al esgrimir que la compró a un tercero.
En este sentido advertir, que ya en su primera declaración dijo, 'que los objetos que le compró a Fran los compró el dicente, que no sabe donde los compró, que no tiene factura o ticket y que pagó 30 euros por ellas', reiterándolo en el acto del juicio en el sentido de afirmar que no sustrajo la bicicleta y que compró las piezas en un parque de Hellín a un marroquí por 30 euros. Siendo cierto que en esta última declaración se contradice con la anterior, pues antes dijo que no sabía donde, y ahora expone que las compró en un parque de Hellín a un marroquí, pero en lo demás coincide la misma.
Por consiguiente, los dos únicos hechos probados que contamos para imputarle el hurto, es el hecho de la sustracción y la tenencia de piezas de la bicicleta por el imputado, hechos que no son concomitantes, y que, como es bien sabido, por la sola circunstancia de estar en la posesión de un bien procedente de un hurto, no atribuye la autoría a su poseedor, si no hay más indicios, que relacionados entre si, nos permitan concluir en el sentido de considerarlo autor.
La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) núm. 114/2004 de 5 de julio , que señala que 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosos precedentes que vulnera el derecho a la presunción de inocencia inducir a partir de la sola tenencia de objetos robados la autoría del robo de los mismos. Tal inferencia, dicen dichos precedentes, choca con la experiencia general, que demuestra que es perfectamente posible que el tenedor de dichos objetos haya entrado en posesión de los mismos, sin haber ejecutado la acción de robo (STS 18- 9-1990). La jurisprudencia viene sosteniendo, con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que 'dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia'; pues no es posible afirmar que quien es poseedor de una cosa robada haya realizado por sí mismo alguna de las acciones que describe el Código Penal EDL 1995/16398 ( Sentencias de 21 de febrero EDJ 1989/1890 y 3 de junio de 1989 EDJ 1989/5644 y de 18 de septiembre de 1990 ).
Pues bien, en el presente caso, como hemos expuesto, sólo hay un indicio, cual es estar en posesión de piezas de la bicicleta, habiendo dicho desde el principio que esas piezas las compró a un tercero, aunque en un primer momento no sabe a quién y luego lo determina, habiendo transcurrido varios días entre la sustracción y el hallazgo de las piezas, por lo que consideramos, conforme a lo expuesto, que no cabe atribuirle la autoría del hurto, estimando en consecuencia el primer motivo alegado.
CUARTO.-Al haber estimado el primer motivo del recurso, no procede entrar a examinar el siguiente al ser subsidiario del anterior y para el sólo supuesto de no estimarse el primero.
Cuestión bien distinta es si estos hechos pueden ser calificados como delito de receptación, pero sobre ello la Sala no puede pronunciarse, so pena de vulnerar el principio acusatorio, ya que no sólo sería una calificación distinta de los hechos, que podría beneficiar al imputado, sino porque sería modificar los hechos y hacer pronunciamientos sobre cuestiones no debatidas como el conocimiento de la procedencia de los bienes, con clara vulneración del derecho de defensa, artículo 24 C.E .
En este sentido debemos traer a colación la Sentencia del T.S de 13 de Mayo de 2014 :
'Antes de dar respuesta a la cuestión suscitada, debemos recordar la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala en relación a la extensión y ámbito del principio acusatorio.
Nos recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006 de 11 de octubre EDJ 2006/325469, reiterada en las sentencias 155/2009 EDJ 2009/128011 y 198/2009 EDJ 2009/216684 que:
'....Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha condenado y de que en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas....'.
'....La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia al Juez no le está permitido extenderse de los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa, en última instancia que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de las sentencias....'.
En definitiva, fijada la pretensión, el juzgador está vinculado a los términos de la acusación en un doble condicionamiento fáctico y jurídico -- STC 228/2002 EDJ 2002/55511 --, desde la primera de las perspectivas de la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales, siempre que no susciten la esencia de lo que fue el objeto de la controversia en el debate procesal....'.
En definitiva, y como recuerdan las SSTC 19/2000 EDJ 2000/397 y 228/2002 EDJ 2002/55511, el límite infranqueable para el respeto del principio acusatorio está constituido por la '....efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa....'.
Por lo que se refiere a la calificación jurídica continúa la STC ya citada 347/2006 de 11 de diciembre EDJ 2006/325469:
'....El juzgador está también vinculado a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero en todo caso, como límite infranqueable, en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente, si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponde a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado....'.
Dos son los elementos que vertebran el principio acusatorio. Uno tiene una naturaleza fáctica y otro una naturaleza jurídica, pero ambos no tienen el mismo peso.
El elemento fáctico está constituido por el respeto a los hechos objeto de la acusación respecto de los que no caben variaciones sustanciales, y sí solo periféricos o de detalle porque como se recuerda por esta Sala, el Tribunal no es un mero amanuense --STS 572/2011 de 31 de mayo -- que copie literalmente el relato del Ministerio Fiscal o de las acusaciones. Hay que recordar que el 'factum' es el 'juicio de certeza' alcanzado por el Tribunal que debe ser congruente con las calificaciones, estando permitido variaciones periféricas o accesorias que no muten el hecho principal.
El elemento jurídico está constituido por la calificación jurídica que tiene una menor vinculación en virtud del principio de la pena justificada.
La doctrina de la pena justificada permite al Tribunal condenar por un delito distinto pero homogéneo con el que fue objeto de la acusación, siempre que tal cambio jurídico sea compatible con una exacta identidad de los hechos objeto de acusación --de ahí la homogeneidad delictiva-- y siempre, además, que con tal cambio de calificación jurídica se imponga una pena inferior a la que fue objeto de acusación, teoría de la pena justificada que, con las limitaciones citadas, constituye una manifestación del viejo brocardo latino 'Da mihi 'factum', dabo tibi ius'.
El núcleo de la teoría de la pena justificada está en la homogeneidad entre ambos delitos, el que es objeto de la acusación y el que es objeto de la condena, homogeneidad que es un concepto de factura jurisprudencial que queda delimitado por dos datos: a) identidad de hechos y b) beneficio para el reo en la medida que el cambio de calificación va a suponer la aplicación de una pena inferior, y es que no hay que olvidar que el objeto del proceso es un 'factum' atribuido a una persona y no un crimen. En tal sentido, STS 465/2013 de 29 de mayo EDJ 2013/101641.
También se puede citar ad exemplum la STC 204/98 según la cual '....la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de un debate contradictorio....', homogeneidad delictiva que en palabras de la STC 12/91 quiere decir que '....tengan la misma naturaleza porque el hecho que configura los tipos correspondientes, sea, sustancialmente, el mismo....', por ello, la STS de 15 de mayo de 2002 estimó delitos homogéneos los delitos de robo y hurto, condenando por este último cuando la sentencia de instancia había condenado por robo, ó la STS de 15 de octubre de 2001 EDJ 2001/36714 que estimó tal homogeneidad entre el asesinato y el homicidio o entre malversación y apropiación indebida -- STS 195/03 de 15 de febrero EDJ 2003/4282 --, pero no lo son la estafa y el robo -- STS 1809/01 EDJ 2001/98911 --, porque los hechos constitutivos de uno y otro delito son esencialmente diferentes.
En idéntico sentido de la validez de la teoría de la pena justificada sin quiebra del principio acusatorio -- SSTS 785/2003 EDJ 2003/80577 ; 1516/2005 EDJ 2005/225576 ; 928/2005 EDJ 2005/116887 ; 1608/2005 EDJ 2005/256050 ó 474/2011 de 23 de mayo EDJ 2011/113891, y del Tribunal Constitucional , además de la citada, SSTC 347/2006 EDJ 2006/325469 ; 155/2009 EDJ 2009/128011 ó 198/2009 EDJ 2009/216684, entre las últimas--.
En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior, en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.
En tal sentido, Sentencias de esta Sala 1319/2006 , 611/2008 EDJ 2008/217202 , 754/2004 EDJ 2004/143918 y 465/2013 EDJ 2013/101641, entre otras.
QUINTO.-En atención a lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José-María Barcina Magro, en nombre y representación de Fernando , contra la Sentencia dictada con el nº 352/14 en fecha 1 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 354/12 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución absolviendo al denunciado del delito del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 19-03-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 96/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
