Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 163/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0052166
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2014
Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
Apelantes: Mario , Antonia
Procurador: D. PLÁCIDO ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ, DOÑA PAULA CIMADEVILLA DUARTE Abogado: DON LUIS TUERO FERNÁNDEZ, DON PEDRO HONTAÑON HONTAÑÓN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 96/2015
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 119/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 163/14), en los que aparecen como apelantes: Mario representado por el Procurador don Plácido Álvarez-Buylla Fernández, bajo la dirección letrada de don Luis Tuero Fernández; y Antonia representada por la Procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, bajo la dirección letrada de don Pedro Hontañón Hontañón; y como apelado: El Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Mario , como autor de un delito de Revelación de Secretos, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a multa de 12 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal .
En concepto de responsabilidad Civil, deberá indemnizar a Antonia , en la cantidad de seis mil euros, por el daño moral sufrido.
Se condena a Mario ., al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo Absolver y Absuelvo a Mario , del delito de calumnia y del delito de injurias del que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma por los antedichos recurrentes recursos de apelación fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se acordó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado 20 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de HECHOS PROBADOS,pero con la precisión de sustituir el último párrafo por el siguiente:
'Como consecuencia de la publicación de los correos Antonia se sintió importunada, molesta y apremiada, con afectación de su respeto y consideración.'
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de Mario y tras alegar error por indebida aplicación del Art. 197.4 del C. Penal , violación del principio de legalidad penal recogido en el Art. 25.1 de la Constitución , así como vulneración del derecho de libertad de expresión y comunicación, y por último y en lo referente a la responsabilidad civil vulneración de los arts. 109 , 110 , 113 y 115 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de revelación de secretos por el que fue a su entender indebidamente condenado, por cuanto estima que en la conducta que se reseña en los hechos probados de la sentencia impugnada, no concurren los requisitos característicos del delito por el que se interesó su condena, al no tratarse de correos personales sino institucionales, todos los cuales tenían relación con el caso conocido como 'Villa Magdalena', relacionados con el desempeño de actividades político-administrativas, carentes de relación con la intimidad y con el ámbito de la vida privada de la querellante, no siendo punible por ello su conducta, interesando de forma subsidiaria se deje sin efecto la indemnización de 6.000 euros concedida a la perjudicada Antonia en concepto de responsabilidad civil, al no haberse acreditado daño o perjuicio alguno, no respetando por otro lado la sentencia impugnada los términos en que se produjo el debate.
La representación de la querellante, Antonia , igualmente impugna dicha sentencia alegando con carácter previo el vicio de falta de motivación, interesando en cuanto al fondo se condene al acusado Mario , también como autor de un delito continuado de injurias de los arts. 208 y 209 del C. Penal , por cuanto estima que las manifestaciones efectuadas y las expresiones proferidas por dicho acusado, durante el desarrollo de la rueda prensa convocada para la entrega de los correos, así como las efectuadas en fechas posteriores y que aparecen reseñadas el relato fáctico de la sentencia, reúnen todos los requisitos característicos de dicha infracción, vista la gravedad de los hechos y la publicidad de los mismos, estimando sin duda alguna, que han constituido un atentado al honor de la recurrente.
SEGUNDO.-Así las cosas, ha de señalarse que frente al pronunciamiento condenatorio por el delito contra la intimidad, previsto y penado en el art. 197-4 del C.P ., se interpone el presente recurso de apelación en el cual, desde diversos puntos de vista, lo que esencialmente viene a plantearse es la indebida aplicación de dicho precepto legal por cuanto la conducta realizada por el acusado no reúne los requisitos de dicho tipo delictivo, al no tener los correos divulgados carácter de íntimos ni personales, y no darse por otro lado en el acusado Mario el elemento subjetivo característico de dicha infracción consistente en el ánimo o intención de actuar guiado por el ánimo de vulnerar la intimidad de la querellante.
El tipo básico contenido en el art. 197-1 del C. P abarca una serie de conductas que tienen como denominador común la intromisión sin autorización en la esfera de intimidad de otro o, lo que es lo mismo, un acto de apoderamiento, entendiendo por tal cualquier forma de aprehensión sin consentimiento del sujeto pasivo de aspectos reservados del mismo, y el subtipo del 2º inciso del apartado 4 (revelación, difusión o cesión a terceros realizada por quién no participó previamente en el acto de apoderamiento) tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la vulneración de la intimidad del sujeto pasivo.
El art.197 se encuentra ubicado en el capítulo primero 'Del descubrimiento y revelación de secretos, del Titulo X del Libro II del Código Penal , que se rotula como 'Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio'. En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art.18.1 CE , forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada.
Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, conceptuándose la intimidad como ese 'ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás' ( SSTC 73/1982 y 57/1994 , entre muchas).
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional asistimos a una clara evolución de este concepto; así en un primer momento la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de la STC. 134/99 de 15 de julio , la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: 'el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida' ( SSTC. 134/99 de 15.7 y 144/99 de 22.7 ).
En definitiva, las normas penales citadas vienen a representar una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneran el derecho fundamental a la intimidad personal garantizado en el art. 18-1 de C.E .; norma ésta cuya finalidad última común es proteger la vida privada, entendiendo por tal el 'ámbito propio y reservado' de las personas cuya efectiva existencia es necesaria para alcanzar una 'calidad mínima de vida humana' (SS T.C. 231/1988 y 70/2002), lo que se trata de proteger es el derecho de la persona a controlar cualquier información o hecho que afecte a su vida privada y, por tanto, a su intimidad ( Auto TS de 7 de noviembre de 2014 ).
El delito de descubrimiento y revelación de secretos está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, artículo 18.1º de la Constitución española y como señala la sentencia del T.S. de 30 de abril de 2007 , el citado precepto constitucional garantiza el derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena sea cual sea el contenido de ese espacio y pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibir su difusión no consentida, no es preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, pero es necesario que afecten a la intimidad personal.
Llegados a este punto, se ha de señalar que la sentencia impugnada, esencialmente, viene a señalar que el delito cometido por el acusado Sr. Mario , radica en el hecho de que el día 11 de marzo de 2011, en el curso de una rueda de prensa que él había convocado, entregó a los medios de prensa escrita 'La Nueva España', 'El Comercio' y 'La Voz de Asturias', un total de 54 de correos electrónicos que le habían sido remitidos el día 9 de marzo, sabiendo que los mismos se habían obtenido de forma totalmente ilícita de la cuenta personal del correo electrónico de Antonia , correos que aparecen transcritos en los documentos incorporados a los folios 281 a 454 de la causa, entregando a los periodistas una copia de los mismos, correos que habían sido obtenidos sin consentimiento, ni conocimiento de la titular de la cuenta, conducta que el Juzgador estimó constitutiva del delito previsto en el subtipo del párrafo segundo del art. 197.4 antes indicado, al entender aparecía suficiente y objetivamente sustentada en la prueba de cargo ofrecida por las acusaciones, habiendo reconocido el acusado en todo momento ser cierto que tras recibir los correos electrónicos de la denunciante, convocó a diferentes medios de comunicación y se los facilitó para que procedieran a su difusión, estimando el 'Juez a quo' igualmente acreditado el hecho de que cuando realizó dicha conducta era perfecto conocedor de que habían sido obtenidos mediante una ilícita intromisión en la cuenta de su correo personal, por cuanto si bien en el acto del plenario negó dicho extremo, afirmando que 'no recordaba haber leído el texto completo', y que 'sólo procedió a leerlos por alto' y que 'lo único que le preocupó fue darlos a conocer' afirmando que no 'sabía que se habían obtenido de forma ilícita', reexaminadas en esta alzada las actuaciones no pueden sino compartirse los acertados razonamientos del Juez de instancia en lo referente a que aquél sabía el ilícito e inconsentido apoderamiento, por cuanto en el texto del primer e-mail remitido, cuya copia obra al folio 282 de las actuaciones y que le fue exhibido en el acto del plenario, se explicaba de forma detallada cómo se habían obtenido, a saber, mediante la intromisión en la cuenta del correo electrónico personal de la Sra. Antonia , haciéndole saber además que era el primero en recibirlo y que la querellante no tenía conocimiento de la intervención, indicándole la forma en que podía constatar la autenticidad de la información remitida, siendo altamente significativo que incluso se le advirtiera de que todos los e-mails se le estaban remitiendo a él precisamente desde dicha cuenta personal, siendo evidente que el acceso inconsentido a una cuenta de correo electrónico personal supone, sin más, una intromisión ilegítima en el ámbito privado y por tanto íntimo de su titular, por cuanto sin necesidad de descubrir ni revelar ningún secreto, se produce una vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la perjudicada.
El moderno sistema de comunicación y transmisión de datos e información que conocemos como correo electrónico hace referencia a una realidad compleja compuesta de al menos, y a los efectos que ahora nos importan, tres elementos diferentes. Primero, cada uno de los concretos mensajes que a través de este procedimiento informático circulan; segundo, los ficheros que incorporan las aplicaciones, donde se guarda el correo entrante, el enviado, incluso aquellos mensajes que están preparados como borrador o ya han sido eliminados, y por último, la libreta de direcciones y el historial de tráfico registrado. Igual que ocurre con otros sistemas actuales como los teléfonos móviles, el correo electrónico, como sistema informático, contiene una ingente cantidad de datos de carácter personal, en diversa presentación y de diferentes características, que normalmente atañen a la esfera privada de las personas, y que encuentran variadas vías de protección en el art. 197 del Código Penal que hemos venido comentando. Protección que demanda un medio de comunicación y almacenaje de datos muy variados, muy vulnerables a la intromisión ajena, por diferentes medios muy eficaces, insidiosos y difícilmente detectables.
El bien jurídico protegido en el tipo es como se dijo la intimidad individual. Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) 358/2007 de 30 abril 'Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo'. E igualmente, se plantea el alcance del término secreto la sentencia del Tribunal Supremo 666/06 de 19 de junio , particularmente, 'si el legislador ordinario ha decidido dotar al vocablo «secreto» de un alcance más que formal y, por tanto, no sólo relativo a la intimidad, sino autónomo en algún grado. Es decir, si lo penalmente protegido por su conducto es una forma de proyección de la persona o de la personalidad menos esencial y en cierta medida ajena al plano íntimo estricto sensu, y situada, por tanto, en el espacio relativamente indiferenciado y más abierto de «lo privado». Pero esta opción debe desecharse. Y es que aparte de no ser la más rigurosa técnicamente en el contexto normativo jurídico-constitucional, hay buenas razones de derecho penal para entender que tampoco es la querida por el legislador ni la que resulta de una adecuada lectura contextual de la disposición a examen. En efecto, ésta se halla inscrita en el título del Código Penal relativo a los «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio»; y, por tanto, concebido para dar protección a los bienes jurídicos fundamentales consagrados en el art. 18, 1 CE , la intimidad, entre ellos. Además, asimila textualmente el descubrimiento de los secretos a la vulneración de la intimidad, puesto que sitúa las correspondientes conductas en un plano de equivalencia, al conectarlas mediante la conjunción «o». Y, en fin, conmina las acciones infractoras, ya incluso en el tipo básico, con una pena de privación de libertad que puede llegar a ser de hasta cuatro años. Así, conforme a lo expuesto, la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás»'
El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica ha de ser doloso, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para'.
En similares términos se expresa la STS, Sala Segunda, de 10 Jun. 2011 , en la que también se afirma que '..... como se explica en la sentencia de esta sala 237/2007, de 21 de marzo , el art. 197,1º del C. Penal requiere un tipo de dolo que, además de incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ('para') franquear el umbral de la intimidad de otro. '.
En el apartado 4º del art. 197 CP se contiene un subtipo agravado si los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los apartados anteriores del mismo precepto se difunden, revelan o ceden a terceros. Este subtipo agravado tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la vulneración de la intimidad del sujeto pasivo [ STS 1219/04, 10-12 ]. El tipo exige que el sujeto activo tenga conocimiento del origen ilícito de las imágenes captadas, es decir, debe conocer el acto previo realizado por otros, completando de esta forma el atentado a la intimidad de los mismos. Se califica como autónomo porque el sujeto activo del mismo no ha intervenido en el tipo básico contra la intimidad contemplado en el apartado 1º del artículo 197. Su definición autónoma responde a razones de política criminal, cuales son evitar la impunidad de ciertas conductas ajenas a la vulneración directa del derecho a la intimidad pero que igualmente atentan contra el mismo y son merecedoras de reproche penal [ STS 1219/04, 10-12 ].
Sentado lo anterior, se hace preciso por ello analizar si el contenido de los mensajes puede o no estimarse protegido por el artículo 197 del C. Penal y en concreto si ha de estimarse que afectan o no a la intimidad de la querellante, pues si bien esta Sala no desconoce que son varias las personas físicas a las que se refieren los correos revelados, el delito de revelación de secretos, conforme a lo dispuesto en el art. 201 del C. Penal precisa como requisito inexcusable de procedibilidad, la denuncia previa de la persona agraviada.
Es necesario, por lo tanto, partir de los hechos probados, de los cuales interesa resaltar ahora lo siguiente: en primer lugar, el acusado era perfecto conocedor de que la obtención de dichos correos eran precedida de un acto ilícito de apoderamiento o interceptación; en segundo lugar, que la cuenta de correo a la que se había accedido era de carácter particular, lugar idóneo para el archivo o almacenamiento de datos íntimos, secretos o reservados de carácter personal, relativos a la intimidad personal de la querellante, al margen de la cuenta que ostentaba en la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias orientada al cumplimiento de las funciones públicas, cuenta en la que es razonable pensar se habían de encontrar los archivos informáticos relacionados con el cumplimiento de sus funciones como Secretaria; es impensable imaginar que existiera un acceso normalizado al correo personal por parte de personas distintas de la querellante, y está fuera de lógica pensar que los datos que se almacenaban en el mismo no fueran de carácter personal, así como que el acceso no estaba limitado exclusivamente a la directa y legítimamente interesada, añadiendo que, tanto en una consideración jurídico-formal como en términos de experiencia, comunicaciones del género de las interferidas en este caso, están destinadas a ser el regular cauce de contenidos de carácter íntimo; asimismo debe tenerse presente, que una vez se accedió al correo electrónico se produjo el apoderamiento del contenido de 54 mensajes que se abrieron e imprimieron, algunos de los cuales procedían de particulares, extremo que ya se hacía saber en el e-mail inicial, correos en los que no figuraba mención a asunto de carácter oficial en el etiquetado o encabezamiento; el tráfico de los correos se desarrolla en el marco de relaciones de carácter particular, con personas con las que tenía relaciones de amistad, tratándose de tráfico de correo mantenido a lo largo de todo un año. No se trataba de actuaciones administrativas, informes oficiales, borradores de actuaciones derivadas de su trabajo en la Sindicatura de Cuentas, no son documentos de dicho organismo, los correos son documentos de carácter privado e íntimo, lo que se deduce de los términos coloquiales en que aparecen escritos, de la forma de encabezamiento, la despedida, la referencia a cuestiones privadas, etc., compartiendo por ello esta Sala las conclusiones que alcanzó el Juez de lo Penal referidas a que dichos correos constituyen documentos de carácter personal, merecedores de la protección penal que dispensan los citados preceptos. No se trata de informes enmarcados en el ámbito de la función que ejercía la querellante como Secretaria General de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, sino correos particulares, en los que en términos coloquiales y alejados de todo formalismo la querellante solicita en la mayoría de ellos, asesoramiento jurídico sobre temas legales en relación con la deuda del Ayuntamiento de Oviedo derivada de la expropiación de Villa Magdalena, contrastando pareceres e interesando aclaración sobre diversas cuestiones legales, estudiando la normativa aplicable con el fin de determinar si existían o no irregularidades. Los correos habían sido enviados desde la cuenta de su correo personal, y la lectura de los mismos evidencia que con su lectura y divulgación se exponen al público datos de naturaleza íntima y privada de su titular; no se trata de resoluciones o dictámenes de naturaleza pública sino reservada, respecto a los cuales cabe oponer la cláusula de privacidad, y si bien muchos de los mensajes contienen dictámenes e informes particulares sobre temas jurídicos en relación con el problema de Villa Magdalena, no lo es menos que en los que figuran transcriptos a los folios 283, 312, 319, 349, 353, 402, 412, 415, 448 y 450, entre otros, se ponen de manifiesto relaciones de amistad, se imparten consejos personales, se conciertan citas con sus interlocutores, la querellante confiesa en términos sumamente coloquiales su inexperiencia sobre determinados temas, refiere el inicio de sus vacaciones, hace referencia a un viaje programado a Madrid, así como expone ideas particulares sobre extremos que le parecen 'impresentables' y sobre los cuales dice 'se escandaliza' dejando traslucir su forma de pensar, extremos que no cabe duda pertenecen al mundo propio en el que cada quien desarrolla su 'vida interior', vivencias, experiencias exclusivas que el individuo, como regla, aspira a mantener bajo reserva y para sí, al tratarse de datos que le comprometen de manera intensa, porque son los que le hacen ser, precisamente, el que es como persona.
Pero es más, la entrega de los correos con las direcciones de los diferentes remitentes ha supuesto poner de manifiesto al público la identidad de sus interlocutores, extremo que por sí solo ya afecta al secreto y no puede olvidarse que como se indica en la sentencia del T. Constitucional de 22 de septiembre de 2014, remitiéndose a la STC 230/2007, de 5 de noviembre , 'el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas.
El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del ' secreto'- la libertad de las comunicaciones, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto -que suponga aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación-, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado', destacando igualmente y en lo que se refiere a los hechos hoy enjuiciados, que 'el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo su contenido, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, de ahí que se haya afirmado que la entrega de los listados de llamadas por las compañías telefónicas a la policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, toda vez que el acceso y registro de los datos que figuran en dichos listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, SSTC 123/2002, de 20 de mayo ; 56/2003, de 24 de marzo ; 115/2013, de 9 de mayo ; y SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone contra Reino Unido, § 84 , y de 3 de abril de 2007, caso Copland contra Reino Unido , § 43).
Se cuestiona por el recurrente la concurrencia del elemento subjetivo del delito, alegándose que no hubo 'intencionalidad de violar la intimidad'. Según doctrina sentada por el Tribunal Supremo, los propósitos, las intenciones, los saberes o la voluntad de la persona son todos ellos elementos propios del ámbito interno del sujeto, y no hechos en sentido estricto susceptibles de ser aprehendidos por los sentidos.
Así las cosas, es evidente que la conducta desarrollada por el acusado al facilitar a los medios de comunicación los tan repetidos correos para difundirlos, pone de manifiesto de manera palmaria no solo el dolo genérico de saber lo que se hace y la voluntad de hacerlo, sino también el dolo requerido por esta figura delictiva, caracterizado por el ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad de las personas, ya que no cabe imaginar, no ya sólo el hombre medio, sino a todos los niveles, que se pueda pensar que facilitar a la prensa 54 correos obtenidos ilícitamente tras interceptar una cuenta de correo personal, poniendo de manifiesto su contenido así como el listado de personas con las que se ha mantenido correspondencia, algunas de las cuales eran del todo ajenas a la esfera pública, revelando sus direcciones de correo, y dando a conocer relaciones de amistad, inquietudes personales, citas, opiniones, consultas y dudas sobre temas profesionales, sea una conducta amparada legalmente, pues no es arriesgado afirmar que todo el mundo sabe que tal conducta está prohibida.
TERCERO.-Tampoco se aprecia violación del principio de legalidad en materia penal, del Art 25.1 de la Constitución por interpretación extensiva de la ley penal. La Constitución española en su artículo 18 establece el secreto de las comunicaciones como protección que nuestra máxima Ley dispensa al honor y la intimidad personales.
Buscando proteger de forma completa el derecho a la intimidad, por
La información sólo está jurídicamente protegida cuando de ha obtenido de forma legítima, pues en otro caso la difusión es delictiva desde la reforma operada por la citada
CUARTO.-En cuanto a las alegaciones del recurrente de que la subrepticia injerencia en el ámbito de la intimidad no sería en ningún caso punible al primar el derecho a comunicar libremente información veraz, es evidente que tales alegaciones deben ser rechazadas, porque no se puede vulnerar el secreto de las comunicaciones que a toda persona otorga el art.18 C.E . Se trata de derechos básicos del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima privacidad, y que explícita y específicamente establece el secreto de las comunicaciones como una de las manifestaciones más relevantes de la intimidad personal que se ampara constitucionalmente en el apartado primero del art. 18 de la Constitución , con vocación de universalidad y sin otras excepciones que las expresamente contempladas en el precepto, de la existencia de resolución judicial. Como se indica en la Sentencia del TC 12/2012 de 13 de enero , 'La intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que sería muy restrictivo limitar la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales a un «círculo íntimo» en el que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este círculo. No puede desconocerse que también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada ( STEDH de 16 de diciembre de 1992 , Niemietz c. Alemania, § 29; doctrina reiterada en las SSTEDH de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania, § 43 , y de 27 de julio de 2004, Sidabras y D?iautas c. Lituania , § 44). La protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en suma, se extiende más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción social ( SSTEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29 ; de 22 de febrero de 1994, Burghartz c. Suiza , § 24 ; y de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania , § 69).
Conforme a lo dicho no puede estimarse en modo alguno legítima la intromisión en los derechos fundamentales de la querellante como resultado del ejercicio de la libertad de información alegada por el condenado, en la medida en que la afectación de dichos derechos no se estima adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información, estimándose por el contrario desorbitada y desproporcionada, por la ilegítima invasión en la intimidad, pues aunque pudiera estimarse que existiera interés público en poner de manifiesto el contenido de los correos, en cuanto el mismo era relevante para la comunidad, no puede olvidarse, como bien se indica en la instancia, que cuando la información se difunde a sabiendas de que se ha obtenido de forma ilícita, con quebranto del derecho fundamental al secreto de comunicaciones, no cabe invocar como causa de justificación el interés público, porque ello originaría perpetuar la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, pues como se indica en el Auto 129/2009 del TC 'cuando la información, como aconteció, se difunde a sabiendas de que se ha obtenido con quebranto del derecho fundamental aquí implicado -el secreto de las comunicaciones, al que la Constitución otorga una especial protección-, queda integrado el tipo delictivo aplicado por los órganos judiciales, sin que quepa ya invocar la concurrencia, como causa de justificación, del ejercicio legítimo de un derecho, en este caso la libertad de información, y sin que sea posible, de otro lado, pese a que el demandante porfíe en tal sentido, la ponderación posterior de los derechos supuestamente en colisión. En efecto, al haber quedado probado en el proceso a quo que la información se obtuvo con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones y que el demandante publicó la noticia conociendo dicha circunstancia, no es dable pretender que su conducta quede amparada por la libertad de información, porque, aun cuando se considerara, abstractamente, que la noticia transmitida era veraz y poseía interés público, analizado el contexto en que se enmarca, no cabe prescindir de la forma en que la información se obtuvo, pues ello sería tanto como perpetuar, ignorándola, la originaria lesión de una cardinal manifestación del derecho a la intimidad cual es el derecho al secreto de las comunicaciones, cuya limitación, como es conocido -salvo excepcionales supuestos-, es potestad exclusiva de los órganos judiciales, que sólo en un proceso abierto y mediante resolución especialmente motivada pueden restringirlo de manera constitucionalmente legítima' y lo que pretende la norma penal, al defender el secreto de comunicaciones o la intimidad, es sancionar la irrupción no consentida en el ámbito privado.
La revelación de los correos remitidos convocando a tal efecto el Sr. Mario una rueda de prensa siendo perfectamente conocedor que se habían obtenido mediante la entrada no consentida en la cuenta del correo electrónico particular de Antonia , tras vencer el sistema o mecanismo de protección establecido, accediendo al fichero o soporte informático del listado de su correo electrónico, comprobando y examinando el tráfico por ésta sostenido a lo largo, cuando menos, de todo un año, - el primer mensaje es de fecha 26 de octubre de 2009 y el último de 26 de octubre de 2010-, seleccionando 54 concretos mensajes, es incardinable en la conducta contemplada en el párrafo segundo del artículo 197.4 párrafo segundo del C. Penal , resultando evidente que constituye una intromisión en el ámbito de intimidad reservado de la denunciante, poniéndose de manifiesto datos de carácter personal y viéndose así vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal de la denunciante garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución , así como el derecho al secreto de las comunicaciones del art.18.3
QUINTO.-En lo referente a la responsabilidad civil, interesa la parte apelante que se deje sin efecto la indemnización o, en todo caso, que se reduzca la fijada en la sentencia de instancia, alegando que ningún daño moral se ha causado a la Sra. Antonia por el acceso a su cuenta de correo electrónico, no habiéndose acreditado tampoco que hubiera sufrido alteraciones psicológicas ni que hubiera causado baja laboral, no respetando la sentencia impugnada los términos del debate, lo que le ha generado indefensión.
Tal pretensión ha de ser parcialmente acogida, toda vez que la acción civil que nace del delito o falta ( art.109 y 116 del C. Penal ) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal ( arts. 100 , 108 , 111 , 112 , y 117 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ), rigiéndose por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se hallan el dispositivo y el de rogación, no pudiendo el juzgador conceder en ningún caso más cantidad de la solicitada, ni por concepto distinto.
Así las cosas, ha de señalarse que la lectura del escrito de acusación formulado por la acusación particular, elevado a definitivo en el plenario, pone de manifiesto que la parte delimitó el objeto de su reclamación 'al daño moral derivado de los hechos en cuanto menoscabo social de su honor y de su estima personal y social', no efectuando ninguna petición expresa de condena en lo referente a padecimientos físicos o psicológicos y dificultad para el desarrollo de su acontecer diario. El Juez de instancia, a la hora de fijar el importe de la responsabilidad civil, tuvo en cuenta parámetros no acreditados, concediendo indemnización por otras partidas al margen del daño moral propiamente dicho, única por la que se había formulado reclamación, viéndose sorprendido el condenado por un pronunciamiento civil condenatorio cuyos concretos términos desconocía, al exceder de los solicitados por la perjudicada, lo que indudablemente supuso indefensión, motivos que llevan a la revocación en este punto de la sentencia, máxime si se tiene presente que no se practicó prueba alguna a fin de acreditar dicho extremo, concediéndose la indemnización en base única y exclusivamente a la declaración de la perjudicada.
Es evidente que la conducta hoy enjuiciada ha conllevado un daño moral para la denunciante como consecuencia de la publicación de correos personales, daño que fluye del relato de hechos probados. A la hora de concretar los daños ha de partirse del criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 , relativo a que la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 26 de septiembre de 1994 , 12 de abril de 1995 , 24 de marzo de 1997 ), de que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o de reposición, a los intereses o al lucro cesante. Por el contrario, el daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva.
La principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios morales es, precisamente, su fijación y concreción, pues, como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 , no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones, extremos que nos llevan a fijar la responsabilidad en el presente caso en la suma de 4.000 euros.
SEXTO.- En relación con el recurso formulado por la representación de Antonia , y en cuanto a la cuestión referida a la falta de motivación, ha de señalarse que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas. Dicho deber de motivación es una exigencia implícita en el artículo 24 de la Constitución Española , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Enero de 2001 ), ya que el derecho a la tutela judicial se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de fuentes, que esté motivada y sea congruente ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Octubre de 2000 y 2 de Julio de 2001 ), sin que ello exija un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que pueda tener la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/91 y Sentencias del Tribunal Constitucional 28/94 , 153/95 y 32/96 ).
Sentado lo que antecede y en lo que se refiere a la resolución que nos ocupa es evidente que la motivación en lo referente a las razones que llevaron al Juzgador a dictar sentencia absolutoria respecto del delito de calumnias e injurias puede considerarse sucinta mas no inexistente, por cuanto indica los razonamientos que le llevaron a la absolución tras valorar las pruebas practicadas, por lo que no puede afirmarse que la resolución impugnada haya impedido a la parte conocer las razones que condujeron al Juez de lo Penal a tal decisión, no habiéndosele causado por ello ninguna indefensión, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEPTIMO.-En cuanto al fondo del asunto ha de ponerse de manifiesto que estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en la instancia respecto del delito de injurias imputado al acusado, pretendiéndose por la acusación su condena también como autor de un delito contra el honor de los Arts. 208 y 209 del Código Penal .
En el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, en una pacífica doctrina, mantiene que ' (...) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (...)' ( STC 167/2002 ), razón por la cual se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha procedido a ' (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (...)' ( STC 170/2002 ). Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, ' (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (...)' ( SSTC 119/2005 y 271/2005 ). En el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados), o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ).
Sin embargo, está facultado el Tribunal de apelación en el seno de la prueba indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007 ) y también para realizar la tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado rechazada en la instancia, que es justamente lo pretendido por la recurrente, quien entiende que los hechos probados reúnen todos los requisitos del delito de injurias por el que ha formulado acusación.
Así las cosas, cabe recordar, en cuanto al delito de injurias que es objeto de imputación al amparo de los arts. 208 y 209 del C. Penal , que reiterada doctrina jurisprudencial, a la hora de determinar el carácter delictivo de los hechos, indica que ha de tenerse presente el carácter eminentemente circunstancial de los tipos imputados, reiterando el alto tribunal al respecto en cuanto a las expresiones y frases contenidas en artículos, declaraciones y entrevistas, que deberá sin duda estarse al contexto general de lo manifestado, toda vez que 'la estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias pone de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador. Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo- espaciales o personales en que son proferidas'. (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1995 ).
Haciendo aplicación de la expresada doctrina al caso que nos ocupa, en modo alguno cabe desgajar las expresiones litigiosas de la totalidad del marco y contexto en el que fueron proferidas por el encartado, siendo indiscutible que las mismas se producen en un clima de crítica y censura política en clara oposición a la acción de gobierno municipal en el Ayuntamiento de Oviedo, centrándose dicha crítica en el hecho de que no estaba conforme con la actuación profesional de la Secretaria de la Sindicatura de Cuentas, en relación con el asunto de Villa Magdalena, al estimar que trataba de acusar al Ayuntamiento de Oviedo de haber cometido irregularidades.
Llegados a este punto, cabe recordar que reiterada doctrina jurisprudencial predica que la crítica política y de gestión administrativa no integra delito si falta el 'animus injuriandi', aunque el juicio sea acerbo, apasionado, exagerado e incluso injusto. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 establece que 'sería deseable que el lenguaje de los políticos fuera más moderado en sus expresiones para no fomentar las tensiones inevitables en el campo en que se desenvuelven, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, pero en verdad no ocurre así, y esto es un dato más a favor de la tesis de la inexistencia de delito, porque la realidad social del tiempo en que la norma jurídica ha de ser aplicada es un elemento a tener en cuenta a la hora de su interpretación ( art. 3 CC ), lo que en el derecho penal no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por exigencias del necesario respeto al principio de legalidad, pero sí puede ser utilizado para precisar el alcance de una norma de este carácter en un sentido favorable al reo, en paralelo con los postulados propios del principio de intervención mínima aludido en la resolución recurrida'. A su vez, en Sentencia de 26 de Septiembre de 1.995 , predica el Alto Tribunal que 'quienes se dedican a profesiones o actividades con una inherente notoriedad pública, han de aceptar como contrapartida las opiniones adversas así como las revelaciones de circunstancias de su profesión'. Añadiendo: 'esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático, debiendo sus titulares soportar las críticas o revelaciones aunque duelan, choquen o inquieten'.
Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, debe ponerse de manifiesto que no se aprecia en la conducta del acusado el propósito de injuriar, estimando que su intención no era otra que censurar y fiscalizar la actuación llevada a cabo por la denunciante como Secretaria General de la Sindicatura de Cuentas, debiendo recordar en este punto que para la presencia de la figura delictiva de injurias por imputación de hechos, resulta presupuesto indispensable que la misma se realice con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, optando así el vigente texto punitivo por una concepción subjetivista de la falsedad, en un claro intento de armonizar y conciliar el principio de presunción de inocencia y la obligada prueba de la 'exceptio veritatis' consagrada en favor del reo en el art. 210 CP cuando se trata de injurias dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o infracciones administrativas, pues no quedaría justificada de otro modo la intervención del Ministerio Público, reservada a tales supuestos (Circular 2/96 y Consulta 7/97 de 15 de Julio de la Fiscalía General del Estado).
En definitiva se estima que dichas manifestaciones son inocuas desde el punto de vista punitivo, por cuanto constituyen una crítica política, lo que impide afirmar su inveracidad objetiva en el sentido constitucional de la expresión, no constando mala fe del acusado en la realización de sus manifestaciones, esto es, el conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, añadiendo en todo caso, que la falta de diligencia en que pudiera haber incurrido podría encontrar sanción en la vía civil y no en la penal, en aplicación del predicado principio de intervención mínima ( Ss TC 6/6/90 ), debiendo acogerse la tesis de la exclusión de antijuridicidad en base al legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, pues dicho ejercicio se ajustaría a los limites exigibles constitucionalmente con el significado de veracidad ya expuesto, en el sentido de ostentar la información publicada cierto interés y relevancia para la comunidad al versar en definitiva sobre una actuación política, y proporcionalidad en el sentido de no apreciarse expresiones innecesariamente ofensivas o insultantes, entendiendo que los hechos no revisten caracteres de infracción penal y mas concretamente del delito de injurias imputado, puesto que las afirmaciones vertidas por el acusado en relación con Dª Antonia no van más allá de una crítica, incluso ácida o molesta, al modo de conducirse como Secretaria de la Sindicatura de Cuentas, exclusivamente en su faceta pública, pero sin que su lectura permita vislumbrar intención de ofender y sí de criticar su actuación en relación con el informe finalmente remitido al Fiscal del Tribunal de Cuentas y con la pretensión de exigir responsabilidad contable al Ayuntamiento de Oviedo como consecuencia del convenio suscrito con la entidad COMANSA a raíz del caso Villa Magdalena, y que por ello no entra en el terreno de lo criminal, y aunque incluye algún exceso lingüístico, que pudiera resultar molesto o desabrido para su destinataria, en modo alguno puede decirse que llegue a la desmesura del insulto personal, que sea especialmente vejatorio ni a la difamación.
En consecuencia, resulta procedente la confirmación en este punto de la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma, al no deducirse de las actuaciones que los hechos denunciados puedan ser constitutivos del referido delito, por cuanto no se puede establecer un límite de permisibilidad tan bajo a la crítica política o social que implique el no poder realizar manifestaciones acerca de la opinión que merecen las actuaciones llevadas a cabo por personas que ostentan cargos públicos, electos o funcionarios, pues no toda utilización de un lenguaje 'innecesario' con improperios en la crítica de actuaciones públicas es suficiente para entender sobrepasados los límites de la censura o reprobación política y entender que se ha caído en el insulto o la descalificación hasta llegar a la injuria o la calumnia, sin que el hecho de que se absuelva por el delito de injurias suponga que deba absolverse por el delito de revelación de secretos, por cuanto en este la dimensión lesiva de la conducta se proyectó sobre el derecho a la intimidad, y la absolución por el delito de injurias se basa en que en las manifestaciones posteriores efectuadas por el Sr. Mario se considera no se vio afectado el derecho al honor de la recurrente.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por el condenado, y el rechazo del formulado por la acusación no apreciándose en este caso temeridad en la interposición, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr ., debiendo modificarse la sentencia de instancia en el sentido de declarar de oficio la mitad de las costas de primera instancia al absolverse al acusado del delito de calumnias o injurias que también le imputaba la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mario y desestimando el recurso interpuesto por la representación de Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 119/14 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la responsabilidad civil que el condenado deberá abonar a Antonia por daños morales en la suma de CUATRO MIL euros, debiendo el acusado abonar la mitad de las costas de la primera instancia, declarando de oficio la mitad restante, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy

