Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 118/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100175
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:175
Núm. Roj: SAP AV 175/2015
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00096/2015
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100152
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2015
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Adrian
Procurador/a: D/Dª CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO RODRÍGUEZ CORRALES,
Contra: AYUNTAMIENTO DE AVILA, FISCALIA PROVINCIAL DE AVILA
Procurador/a: D/Dª MARIA INMACULADA PORRAS POMBO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO ORTEGA HERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 96/15
Ilmos. Sres:
Presidente en funciones:
DON JESUS GARCIA GARCIA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
Ávila, a 11 de junio de 2015.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 289/14 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 29/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo nº 118/15,
por delito Receptación, siendo parte apelante D. Adrian , representado por el Procurador D. Carlos Sacristán
Carrero y defendido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Corrales y parte apelada el Ayuntamiento de Ávila,
representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado D. Eduardo Ortega
Hernández; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 15 de abril de 2015 declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara expresamente probado que los acusados Adrian con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1980, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; con ánimo de obtener un beneficio ilícito adquirió diversos efectos procedentes de un robo cometido el día 2 de enero de 2014, siendo perfectamente conocedor de su procedencia ilícita. Los objetos adquiridos son los siguientes: dos tijeras de podar, una palanca de pata de cabra, una marra con mango negro y rojo y una cizalla de hierro larga. Tales efectos fueron encontrados en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM002 de Ávila en un registro practicado el día 10 de enero de 2014 y han sido entregados al Ayuntamiento de Ávila en concepto de depósito.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Adrian como autor de un delito de receptación ye definido a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Adrian , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del CP , del que es responsable en concepto de autor Adrian .
Recurre su defensa invocando que la Juzgadora de instancia vulneró el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución , habiendo incurrido en error en la apreciación de la prueba, invocando que las herramientas de jardinería incautadas a raíz de una entrada y registro que se realizó en su domicilio, eran de su propiedad, no acreditándose que dichos objetos fueran propiedad del Ayuntamiento de Ávila, no ratificando en el plenario su reconocimiento como propia de la citada Corporación, la empleada que presentó la denuncia.
El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues el acusado, aquí recurrente, en declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila en fecha 10 de marzo de 2014 dijo que 'los efectos que fueron encontrados en su domicilio y que procedían del robo acaecido el 2 de enero de 2014 en el Centro de Formación de la calle matadero de Ávila se los vendió un moro llamado Humberto '. Que no recordaba cuando se los vendió. Que pagó por ellos 150#. Que no le preguntó por la procedencia de los efectos. Que se lo encontró en la Plaza de San Francisco y venía ofreciéndoselos.
En cambio en el acto del juicio oral declaró que los objetos incautados en el registro domiciliario eran de su propiedad desde hacía, al menos, 10 años. Y que no se los compró al moro en cuestión, que a él le compró otros objetos.
Sin embargo a las 12,20 horas del día 2 de enero de 2014 se denunció que en el Centro de Formación del Ayuntamiento de Ávila, sito en la C/ Matadero nº 2, en el almacén de jardinería se había quitado el cristal de una de las ventanas, dañando la verja del taller de albañilería habiendo roto la ventana de acceso a un invernadero.
Al practicarse el registro en la vivienda del recurrente se encontraron 2 tijeras de podar de dos manos, unas con mango rojo y otra con mango negro y naranja; una palanca de pata de cabra; una marra con mango negro y rojo; y una cizalla de hierro larga.
Teniéndose en cuenta que los citados objetos fueron sustraídos del Centro de Formación el día 2 de enero de 2014 y que el 10 de enero de 2014 apareció el mismo material incautado, afirmando la denunciante Laura que lo reconocía como sustraído del Centro de Formación, (vid folio 9) aunque este testigo no acudió al acto del juicio, es claro que los objetos hallados procedían del robo, no pudiendo el recurrente dar razón sobre su procedencia, dando una versión totalmente distinta de la que dio ante el Juzgado de Instrucción sobre este particular.
Es decir los objetos fueron sustraídos, y fueron hallados en una entrada y registro, y el poseedor de todos ellos no daba razón de su procedencia.
SEGUNDO.- El art. 298.1 del CP castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido como autor ni como cómplice, ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo.
La consumación de este delito se produce con la disponibilidad de los efectos por el receptor, sin que sea necesario un aprovechamiento real y efectivo por los autores del delito procedente.
La jurisprudencia del T.S. entiende que se produce su comisión no solo mediante dolo directo, sino también mediante dolo eventual, cuando el receptor realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, aunque no tenga certeza, de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico (vid Ss. T.S. de 19 de diciembre de 2003, 12 de diciembre de 2001 y 22 de julio de 2003).
Por ello, se dan los requisitos mínimos para la aplicación de este delito: Ánimo de lucro, aprovechamiento de los efectos del delito y conocimiento de su procedencia u origen ilícito.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se invoca por la defensa del acusado que el Tribunal sentenciador inaplicó el principio 'in dubio pro reo'.
En primer lugar, este Tribunal no tiene duda alguna de que el acusado tenía en su poder unos objetos robados unos días antes de que fueran hallados en su domicilio.
Tampoco tiene duda de que el acusado conocía su procedencia, pues en principio dijo habérselos adquirido a un moro y, en el acto del juicio, dijo que eran de su propiedad desde hacía 10 años.
En tercer lugar tampoco se duda sobre la coincidencia de dichos objetos, los cuales fueron reconocidos por una funcionaria del Ayuntamiento, aunque este hecho no lo ratificó en el acto del juicio, renunciando tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular a su testimonio.
Por ello, no se tiene duda, ni la parte recurrente puede exigir que el Tribunal dude, pues existe suficiente prueba de cargo para destruir el principio de presunción de inocencia.
Por todo ello, se desestima el motivo de recurso y con ello la totalidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y 239 y 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la sentencia nº 148/15 de fecha 15 de abril de 2015 dictada por la titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 289/14, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de esta sentencia, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

