Sentencia Penal Nº 96/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1003/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.6-14/000258

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.053.72.2-0140/000258

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 1003/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 124/2014

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

SENTENCIA Nº 96/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a seis de mayo de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 124/14 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelante el MINISTERIO FISCAL,siendo parte apelada Luis Pablo defendido por el letrado Sr. Josu Basterretxea .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2014 que contiene el siguiente FALLO:

'Declaro que absuelvo a Luis Pablo del delito por el que había sido formulada acusación, declarando extinguida su responsabilidad por prescripción de los hechos que han dado lugar a la incoación del presente expediente'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por el ministerio fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Luis Pablo . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 16 de marzo de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1003/15, señalándose para la celebración de la vista el día 28 de abril de 2015 a las 9.15 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' PRIMERO.- Durante el mes de febrero de 2014, Luis Pablo , nacido el NUM000 de 1997, ha venido realizando numerosas llamadas de teléfono a Rosa , desde el número de teléfono NUM001 , del que es titular su madre Blanca , haciéndolo reiteradamente, tanto durante el día como durante la noche.

En el curso de esas llamadas, se dirigía a la Sra. Rosa con expresiones descalificantes y vejatorias, del siguiente tenor: 'que me chupes la polla', 'pásame a tu viejo', 'que quiero pedirte en matrimonio', 'que me chupes la pputa polla', 'menopáusica', 'hija de puta'.

Estas llamadas se producían a diario, y en ocasiones 5 o 6 veces en una tarde.

En la fecha de los hechos el menor se encontrabqa bajo la patria potestad y convivía con sus padres Blanca y Emiliano .

SEGUNDO.- La Sra. Rosa formuló su denuncia el 28 de febrero de 2014. El Ministerio Fiscal dictó decreto de incoación de diligencias preliminares el 28 de mayo de 2014.

Con fecha 20 de octubre de 2014, por este juzgado se dictó el auto previsto en el artículo 33 de la LORRPM , acordando y señalando la celebración de la audiencia.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.- Con fecha 29 de Diciembre del 2014, la Ilma Magistrada -Juez que sirve el Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia absolviendo al menor Luis Pablo , del delito de coacciones del que venía acusado, declarando extinguida su responsabilidad penal por prescrición de los hechos que han dado lugar a la formación del presente expediente.

2.-Contra la referida resolución ha recurrido en apelación el representante del Ministerio Fiscal especializado en menores, D.Javiez Zaragoza Tejada, interesando la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, y el dictado de otra resolución por la que se condene al menor como autor de un delito de coacciones, ex. art. 172.1 del C.P . a la medida de 1 año de libertad vigilada, y de forma alternativa, para el caso de ser confirmada la calificación juridica de estos hechos como falta de vejaciones, interesa que se revoque igualmente la absolución, al no considerarse prescritos los hechos con arreglo a la detallada fundamentación jurídica expuesta en el cuerpo de su recurso de apelación.

En síntesis, considera el Ministerio Fiscal que de acuerdo al propio relato de los hechos declarados probados, la correcta subsunción jurídica es la consideración de los mismos como delito, y no mera falta de vejaciones, ya cometiera estos hechos por dolo directo o por dolo eventual.

De acuerdo a esta calificación jurídica, los hechos no estarían prescritos, consideración extensible incluso en el supuesto de que se considerara que los hechos merecen la calificación de simple falta de vejaciones, dado que se habría dictado una previa resolución por parte del Juzgado de Instrucción nº2 de San Sebastián, en fecha 10 de Marzo del 2014, y posterior resolución de inhibición a favor de la Fiscalía de Menores de Gipúzcoa en la que constaría la imputación de estos hechos a un menor de edad. Esta resolución interrumpirría la prescripción, de forma que los actos posteriores del Fiscal instructor, que ofrezcan un contenido sustancial, revelador de que la instrucción avanza, se amplia, mantendrían esta eficacia interrumtiva, tal y como señala la AP de Gipúzcoa, en resolución de fecha 12 de Enero del 2015, aplicable plenamente al caso de autos. No habría transcurrido plazo de tres meses o de un año de paralización del procedimiento, por lo que no cabría entender prescritos los hechos enjuiciados.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Letrado del menor inicialmente acusado, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Exámen del caso de autos.- Delito de coacciones/Falta de vejaciones injustas.

1.-En el relato probatorio del que debemos partir para nuestro análisis, puesto que no ha sido combatido por el Ministerio Fiscal, se sostiene que el menor, Luis Pablo , durante todo el mes de Febrero del 2014, realizó múltiples llamdas de teléfono a la perjudicada, Rosa , durante el día como durante la noche, y que en el curso de estas llamadas le dirigía expresiones como ' que me chupes la polla', ' pásame a tu viejo', 'quiero pedirte matrimonio', 'que me chupes la puta polla', 'menopáusica', 'hija de puta'. Las llamadas, según se indica en el referido relato fáctico, eran diarias y en ocasiones se producían 5 o 6 veces en una tarde.

2.-El delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, señalando la doctrina de esta Sala que la acción típica debe revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( SSTS. 167/2007 de 27 de febrero y 632/2013, de 17 de julio ).

La diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1, incluida la modalidad atenuada del último párrafo, y la coacción leve constitutiva de falta del art. 620.2, debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio , 731/2006 de 3 de julio y 632/2013, de 17 de julio ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba esencialmente en el grado de intensidad de la violencia y de la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota distintiva será fundamentalmente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29 de junioy 632/2013, de 17 de julio).

La Juez de Menores considera que: ' sin perjuicio de que la situación generada por las continuas llamdas haya generado en la Sra. Rosa una situación de hartazgo, intranquilidad o desasosiego, no se ha acreditado que en ningún momento se ha acreditado la finalidad última de las manifestaciones proferidasd, ni cúal es el objetivo pretendido, ya sea porque pretende un comportamiento determinado de la denunciante, o bien porque pretende impedirle la realización de algo que ésta no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello. En consecuencia los hechos no son constitutivos de un delito de coacciones.

Por el contrario, lo que sí se ha evidenciado, es las manifestaciones vertidas po el menor, no solo porque las ha relatado la denunciante, sino porque también han sido grabadas y ha quedado acreditado su contenido.'

La Sala, sin embargo, no puede compartir este razonamiento, dado que, siguiendo el propio relato probatorio y fundamentación de la prueba expuesto por la Juez de Menores, la denunciante manifestó que las llamadas eran reiteradas, que en una tarde le podían llamar 5 o 6 veces, que además le llegaron a decir que sabían donde vívia, que iban a ir a buscarle, que le generó agobio, hartazgo la situación, porque se levantaba y recibía llamadas, tenía que apagar el teléfono, estaba hasta las narices, les dijo claramente que no llamaran más. La situación además, se prolongó durante un tiempo, al menos, tal y como se recoge en el propio relato fáctico, durante el mes de Febrero del 2014.

El contexto expuesto, derivado de la propia declaración judicial de la denunciante, avala la intensidad de la vís psíquica a la que se vio sometida la Sra. Rosa , en forma de clima de intraquilidad, desasosiego, hartazgo creciente, que merece la consideración de delito, y no mera falta de vejaciones, tal y como erróneamente se analiza en la resolución combatida.

No admitimos pues, las alegaciones de la defensa en el sentido de que los hechos analizados, y así declarados probados, se produjeran en un contexto lúdico, de juego o similar entre las partes, sino que, antes al contrario, partiendo del propio análisis que realiza la resolución de instancia sobre la prueba, el rendimiento extraíble de las fuentes de prueba personales y la audición de las grabaciones aportadas en autos, debemos considerar que estamos ante un delito de coacciones y no una simple falta de vejaciones injustas.

La repetición en la realización de estas llamadas por parte del menor frente a una persona que le pide la cesación en estas conductas, su realización tanto de día como de noche, de forma sucesiva, el tono de estas conversaciones, la mención al lugar donde vive la víctima denota que con la realización repetida de esta conducta el menor pretendía, indefectiblemente, a crear un clima de vis psíquica, presión psicológica sobre la Sra. Rosa , una situación de acoso, hostigamiento, intranquilidad anímica que sólo cesó cuando por parte de ésta se interpuso la denuncia que sirve de base a estas actuaciones.

Estamos pues, ante el ámbito del delito de coacciones definido en el art. 172.1 del C.P . dado que con su conducta el menor pretendía incidir, constriñendola, sobre la libertad de obrar de la víctima, com ode hecho, al menos tangencialmente, aconteció.

3.- La calificación de estos hechos probados como delito de coacciones determina que no proceda acoger ya su consideración de prescritos en la forma expuesta en la resolución de instancia.

TERCERO. - Prescripción.-

1.- En este mismo sentido, se invoca por la parte apelante que, con independencia de cúal fuera la calificación jurídica de estos hechos, los mismos no estarían prescritos, al haberse dictado, con anterioridad al 28 de mayo del 2014, auto de imputación de estos hechos al menor Luis Pablo , inhibición a la F. de Menores de Gipúzcoa, y actuaciones ulteriores en su seno de prosecución, investigación sustancial de la causa, que habrían determinado que la misma no se pueda entender paralizada por aplicación del instituto de la prescripción, en la forma aplicada en la resolución de instancia.

2.-Para fundamentar su pretensión que entendemos debe ser analizada al constituir también núcleo esencial del presente recurso de apelación, el Fiscal de Menores cita la resolución dictada por esta misma Sección de la A.P. de Gipúzcoa, de fecha 12 de Enero del 2015, en la que, tras diferenciar este supuesto, que ahora analizamos, de los casos en que la instrucción se seguía inicialmente en Fiscalía y no había resolución motivada de imputación hasta el auto del art. 33 de la LRPM, veníamos a considerar:

' En el presente caso, el supuesto de hecho es diferente. Se trata de discernir si producida la interrupción de la prescripción por la existencia de una resolución judicial motivada de imputación, la prosecución de la instrucción por el Ministerio Fiscal constituye una paralización del procedimiento que legitima, en el caso de cumplimiento del plazo legal, una declaración de prescripción.

Admitido que el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia, de fecha 5 de julio de 2013 , interrumpió la prescripción, dado que de forma razonada dirigía el procedimiento contra el menor, el efecto jurídico que se deriva de esta situación es doble:

i) uno necesario: queda sin efecto el tiempo transcurrido y

ii) otro contingente: comienza a correr un nuevo plazo de prescripción.

El primer efecto es necesario, dado que viene impuesto taxativamente por el artículo 132.2 del CP : la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, dice el precepto. El segundo efecto, por el contrario, es contingente dado que depende de que se paralice el procedimiento o termine el mismo sin condena. Estos dos elementos se configuran, por lo tanto, como nuevas causas de interrupción de la prescripción, diferentes, además, a la configurada antes de que se produzca el auto de imputación. Desde el plano de la interrupción de la prescripción es posible, en consecuencia, diferenciar dos situaciones:

i) Primera situación: antes del auto de imputación judicial, en el que se perfila quien es la persona indiciariamente responsable del delito o falta objeto del procedimiento, el tiempo transcurrido desde el dies a quo (en nuestro caso, la fecha de comisión de la infracción punible) es tiempo de prescripción, exista o no procedimiento incoado.

ii) Segunda situación: después del auto de imputación judicial, respecto a la persona imputada el único tiempo de prescripción existente es el constituido por la paralización del procedimiento ya iniciado o su finalización sin condena.'

3.- En el caso de autos, resulta indudable que, antes del Decreto del Fiscal de fecha 28 de Mayo del 2014, se produjo una actuación del Juzgado de Instrucción en la que se inhibió del conocimiento de estos hechos a favor de la Fiscalía de Menores. Esta resolución, de fecha 27 de Mayo del 2014, interrumpiría pues, la prescripción tras lo cual el procedimiento legalmente previsto -el disenado en la LORPM- continuó su curso y en el mismo se acordó:

.- por Decreto del Fiscal de 28 de Mayo de 2014, 9 de Junio del 2014, la incoación del expediente instructor y la práctica de diligencias (entre ellas la toma de declaración del menor como imputado y la realización del informe del Equipo Técnico);

.- la práctica de la declaración del referido menor el día 24 de Junio del 2014.

.- la emisión del informe del equipo técnico el día 27 de Junio del 2014.

.- Declaración de la denunciante en fecha 8 de Julio del 2014.

.- Decreto del Fiscal, de fecha 10 de Julio de 2014, que acuerda la conclusión de la instrucción, interesando del Juzgado de Menores la apertura de la fase de audiencia respecto al menor con emisión, en la misma fecha del escrito de alegaciones.

.- Con posterioridad la providencia del Juzgado de Menores de 24 de Septiembre de 2014 declaraba abierto el trámite de audiencia, formulando la Defensa su escrito de alegaciones el día 10 de Octubre de 2014.

.- Auto de 20 de octubre del 2014, de la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Menores, que convoca a las partes a una audiencia.

En definitiva, desde que se produjo la interrupción de la prescripción por un auto judicial de imputación necesariamente anterior al 28 de Mayo del 2014 el procedimiento no ha estado paralizado, dado que ha seguido el curso legalmente previsto para culminar la instrucción y posibilitar la celebración de la audiencia, realizándose en este interin actos materiales de investigación y de preparación de la audiencia. Por lo tanto, no ha existido paralización del procedimiento, lo que excluye la prescripción, sin que, como ha quedado referido, sirva lo resuelto por este Tribunal en un supuesto disímil al planteado, el circunscrito al transcurso del plazo legal de prescripción sin que exista un auto judicial de imputación. Producido este último acto jurisdiccional, la causa de interrupción del nuevo plazo prescriptivo no es la emisión de ulteriores resoluciones judiciales motivadas de imputación, como erróneamente estima la Juez de Menores, sino la existencia de una paralización del procedimiento legalmente previsto, que, conforme a la norma vigente, es el instruido por el Ministerio Fiscal, o la finalización del mismo sin condena.

4.- Este criterio, sustentado, como señalamos, en resoluciones precedentes de la Audiencia, cobra máxima virtualidad en un caso como el presente, en el que en la consideración de los hechos como delito, y no simple falta, el plazo prescriptivo de un año en ningún caso ha transcurrido desde la denuncia judicial por estos hechos, 28 de Febrero del 2014, el dictado del auto judicial de fecha 27 de Mayo del 2014, en el que se imputan los hechos al menor de edad aquí concernido, y las actuaciones subsiguientes de instrucción seguidas ante la Fiscalía de Menores.

CUARTO.- Medida.-

1.-Habiendo fijado pues, que los hechos merecen consideración de delito de coacciones, y no simple falta, y que no están prescritos, debemos examinar la medida imponible al menor expedientado.

El equipo técnico, tanto en su intervención ante el Juzgado de Menores, como en sus alegaciones ante esta Sección de la A.P., solicitó como medida más adecuada para el menor, la libertad vigilada, que el Ministerio Fiscal postuló fuera de 1 año de duración, incluyendo un siguimiento y apoyo de las actividades de la vida cotidiana del menor.

2.-En este sentido, el equipo técnico informó que se trata de un menor que cuenta actualmente con 18 años de edad, que tiene varios expedientes judiciales abiertos previamente en el Juzgado de Menores que está cumpliendo actualmente otra medida de libertad vigilada que fina en Junio del 2015, que presenta elevada agresividad, dificultades para el control de impulsos. En este contexto los avances que se están produciendo son mínimos pero significativos, continuando con su educación a distancia y con el proceso psiquiátrico en el que se halla inmerso.

Es por ello que la Sala valora la idoneidad de la medida informada por el equipo técnico, como adecuada a la gravedad de los hechos por los que finalmente será sancionado Luis Pablo , si bien reduciendo su extensión temporal hasta los 9 meses de duración, dado que el propio relato probatorio reduce la extensión temporal de estos hechos respecto a aquellos inicialmente informados por el Ministerio Fiscal.

Dentro del contenido de la medida se incluye la realización de un adecuado seguimiento y apoyo de las actividades cotidianas que realiza el menor, incluyendo el seguimiento del proceso psiquiátrico en el que se halla incurso.

3.-La estimación de este recurso conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Menores, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián , que revocamos, condenando en su lugar a Luis Pablo , como autor de un delito de coacciones, ex. art. 172.1 del C.P . a la medida de 9 meses de libertad vigilada, con el contenido ut supra expuesto.

Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de este resolución y carta orden remitase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo ponunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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