Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1673/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100082
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030799
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1673/2014
RAA 1673/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RAA 1673-14
Juzgado Penal nº 29 de Madrid
Juicio Oral 92-14
SENTENCIA Nº 96/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)
D. .FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).
En Madrid, a nueve de Febrero de dos mil Quince.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 92/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, y seguido por un delito de Daños, siendo partes en esta alzada como apelantes, Luis Manuel y Apolonio , y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de Julio de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así se declara que los acusados: Apolonio , y Luis Manuel , de 18 años de edad en el momento de los hechos, el día 15 de julio del 2007 a las 8 horas de la madrugada, se encontraban juntos cerca del arroyo que pasa por la calle Ontanilla del pueblo de Torrelaguna, donde estaba estacionada la Grúa Nissan matrícula .... WMT , propiedad de Amadeo , que utiliza habitualmente Julio . Dicha grúa estaba estacionada junto al arroyo frente al domicilio de Julio y de su mujer, Claudia .
Después de oír un estruendo de cristales, Claudia vio desde la ventana de su casaque Luis Manuel se encontraba a un lado de la grúa terminando de romper un cristal lateral de la grúa, observando que el otro cristal de la ventana lateral ya había sido fracturado, para cuya acción colaboró Apolonio que era quien le daba órdenes a Luis Manuel , Al ser los dos sorprendidos por Claudia , que los veía desde una posición de superioridad y de frente desde la ventana de su dormitorio, les gritó: Hijos de puta!, lo que provocó que ambos salieran corriendo, marchándose por el lateral de la muralla, encontrándose bebidos.
Los daños en la grúa no solo se produjeron en los cristales de las ventanas, sino también en el guarnecido del lateral de la puerta y en el salpicadero, dañado por la caída de los cristales y la trayectoria de la piedra hasta caer alojada al suelo, que fue el objeto que utilizó Luis Manuel para fracturar los cristales, dichos daños ascienden a la suma de 517,71 euros.
En la tramitación de esta causa, de investigación sencilla, iniciada en el año 2007, han existido paralizaciones procesales no imputables a los acusados, juzgándose estos hechos el día 1 de julio de 2014'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Apolonio Y Luis Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de daños, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebida y la atenuante simple de embriaguez, imponiéndole a cada uno de ellos, la pena de 45 días de multa a razón de 2 euros/día, decretándose la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil, deberán abonar conjunta y solidariamente la suma de 517,71 euros a Amadeo , mas los intereses legales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por ambos citados apelantes, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de Noviembre de 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el primero de los apelantes, Luis Manuel , su alegato contra la sentencia recurrida en dos motivos, en concreto, el primero de ellos, en un error en la apreciación de las pruebas y el segundo, en que, no superando los daños causados la cantidad de 400 Euros, en caso de condena, esta debería ser por Falta pues los hechos serían constitutivos de esa infracción y no de un delito.
Por su parte, el apelante, Apolonio , alega como motivos del recurso, el primero de ellos, La nulidad de la Sentencia por motivación arbitraria, o abiertamente irrazonable, ante la hipotética vulneración del principio Constitucional de Presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
El segundo de los motivos de este recurso, consiste en error en la valoración de las pruebas practicadas, y el tercero de los motivos en que, los hechos serían constitutivos de falta de daños del artículo 625 del Código Penal , al no superar los daños efectivamente causados la suma de 400 Euros,
Para dar una correcta respuesta a los distintos motivos de ambos recursos, y dado que, existen algunos de ellos, comunes en los dos recursos y por razones de carácter sistemático, lo razonable es analizar conjuntamente los motivos coincidentes.
Con base en la anterior afirmación procede examinar en primer lugar, el motivo consistente en el alegado error en la valoración de la prueba, y respecto de este motivo conviene recordar que, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; las alegaciones de los dos recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la de la titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Efectivamente en la sentencia impugnada se razonan y exponen de forma correcta y completa los motivos por los que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los dos acusados, motivos que no son otros que las pruebas practicadas en dicho acto del juicio oral.
En primer término los acusados, se acogen a su derecho Constitucional a no confesarse culpable, negando su participación en los hechos, y se trata de atribuir la autoría de los mismos, a una tercera persona, que comparece como testigo al acto del Juicio oral, prestando un testimonio que la Magistrado considera inexacto, e incluso falso, acordando deducir testimonio contra el mismo, por un supuesto delito de falso testimonio, lo cierto es que, la Ilma Magistrado de lo Penal, como acertadamente razona, con base en el testimonio de la testigo Doña. Claudia , esposa de Julio , que es la única que presencia parte de los hechos, directamente, y de las demás pruebas practicadas en el acto de la vista oral, le permiten llegar a la inferencia a dicha Magistrada, de que, efectivamente fueron los recurrentes los autores de los hechos, con una participación activa y directa en los mismos arrojando la piedra sobre la ventana de la grúa, pues salió a ver que ocurría, de forma inmediata tras oír un estruendo de cristales y observar junto a la grúa a los dos condenados, ahora recurrentes. Y ese silogismo, es totalmente correcto, lógico y racional aplicando las leyes de la empírica, y no existen razones, para considerar, como pretenden los recurrentes, que sea erróneo, por lo que este motivo del recurso ha de ser rechazado
SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso consiste, como se ha dicho, en alegar que, los hechos, serían en todo caso, constitutivos de una falta, por cuanto que, los daños efectivamente causados no superan la cuantía de 400 Euros.
Pues bien, de los expuesto más arriba, se tiene ineludiblemente que llegar a la conclusión de que, habiéndose atribuido a los recurrentes la participación en los hechos, que estos hechos declarados probados, no han sido con un razonamiento ilógico, o irracional, y que, en esa declaración de hechos probados, se recogen los daños causados por la acción de los recurrentes, pasando a la concreta valoración de los daños, lo cierto es que, aunque la agente de la Guardia Civil, que realiza la primera inspección ocular, haga una estimación inicial de los daños, la realidad es que, como muy acertadamente expone la Magistrado de lo Penal, debe estarse a la valoración que manifiesta el dueño del taller donde se repararon y que explica en el acto del Juicio oral sometido a contradicción el perito, y esa valoración de esos daños supera los 400 Euros, por lo que nos encontramos ante un delito, y en su consecuencia, este motivo del recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.-El último de los motivos del recurso, alegado tan sólo por el recurrente, Apolonio , consiste, como se ha dicho, en alegar que, se ha producido una hipotética vulneración del principio Constitucional de Presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
En cuanto a este motivo debe recordarse que, como ya se ha dicho, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor, en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Se pretende, por tanto, que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia impugnada. Ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.
Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (STC de 18-05- 2009, que cita a la STC 16/2009 ).
Las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.
Pero en el presente supuesto, es obvio que la sentencia que se recurre se basa en distintos medios de prueba, por una parte el testimonio de la testigo directa de los hechos Doña. Claudia , y por otra parte en la apreciación del resto de los testimonios expuestos en el acto del juicio oral, y esas pruebas, arrojan como resultado que el condenado, Apolonio , ahora recurrente, participó de forma directa en la causación de los daños, de tal manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal , la prueba es suficiente, en suma, que se debe concluir, por tanto, que la sentencia está correctamente ajustada a Derecho, bien valorada y adecuada, la prueba, y siendo ésta suficiente para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ha de ser rechazado este último de los motivos del recurso, entendiendo que la sentencia es totalmente razonable, suficientemente razonada, y por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos ambos recursos de apelación formulados por Luis Manuel y Apolonio , contra la sentencia de fecha 2 de JULIO de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 29 de MADRID, en el Juicio Oral nº: 92-14, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

