Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 44/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100083

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:438

Núm. Roj: SAP MU 438/2015

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2015
30030 37 2 2014 0216558 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2014 DELITO SIN
ESPECIFICARMOHAMED AIT SOUSMARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/14
JUICIO ORAL Nº 7/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LORCA
SENTENCIA n·96/15
Ilmos. Sres. Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 3 de marzo de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 44/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 18 de octubre de 2013 , dictada en el juicio oral 7/13, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 7
de Lorca, por delito de receptación, siendo condenado Samuel , representado por la Procuradora Sra.
Cuartero Alonso y defendido por la Letrada Sra. Bustamante Sánchez, habiendo actuado como apelante el
condenado, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 1 de Lorca, se dictó con fecha 18 de octubre de 2013, sentencia en juicio oral 7/13, siendo hechos declarados probados '
PRIMERO.- Que del análisis en conciencia de la prueba practicada en la presente instancia se declaran como probados los siguientes hechos que días después de que el acusado Arsenio ya condenado por estos hechos cometiera los delitos de robo con intimidación en las personas, procedió a finales del mes de febrero o principio del mes de marzo del 2013, en Águilas, termino municipal y partido judicial deLorca, Murcia a la venta de! teléfono móvil marca LG modelo Optimus propiedad de doña Fidela , el cual se había apropiado de forma ilícita y lo vendió al otro acusado Samuel mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 .1971, subdito marroquí con NIE n. NUM001 , hijo de Francisco y de Sara , sin antecedentes penales, por 50 euros, una botella de tinto de verano y un paquete de tabaco, el cual lo adquirió a sabiendas de que el mismo había sido adquirido mediante comisión de un hecho delictivo. El móvil ha sido valorado en la cantidad de 249 euros.



SEGUNDO.- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art.741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en ios mismos del acusado, conforme exige el Art. 120,3° de Constitución .

El Juzgador declara tal convicción consistente en la prueba personal practicada, confesión del acusado y los testimonios de los testigos don Arsenio , doña Casilda y agente de la guardia civil con carne NUM002 y perito comparecientes y demás prueba documental obrante en los autos, entre ella dictamen pericial obrante'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia se condenó, al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.



TERCERO.- Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución.



CUARTO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como afirma el Tribunal Supremo con relación al delito de receptación, en sentencia de fecha 12 de junio de 2012 ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre )'. Este conocimiento, como hecho psicológico , es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios , como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)'.

Asimismo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230 ).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada , teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.



SEGUNDO .- Por todo lo expuesto, no resulta ilógico o irrazonable deducir de las pruebas practicadas - máxime teniendo en cuenta la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador -, la ausencia de concurrencia de error, irrazonabilidad o falta de lógica, en la valoración de los indicios, obtenidos principalmente de las declaraciones efectuadas en el Plenario, y sin perjuicio de la proporcionalidad resultante entre lo abonado y el precio de tasación pericial.

Con respecto a la concreta valoración de la prueba indiciaria, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 - al igual que el Auto de 20 de mayo de 2004, y la sentencia de 23 de septiembre de 2004 señaló que ' Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia» (STS 23- 5-01).La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 , entre otras muchas).

Ha de tenerse en cuenta que el precio pagado de adquisición podría rondar en torno a los 55 euros, al adicionar a los 50 abonados, el paquete de tabaco y la botella de tinto de verano, siendo el valor pericial de 249 euros- folio 211 de las actuaciones-. Por lo tanto del porcentaje entre ambas cuantías, 55 y 249, resulta que el precio abonado el del 22% de su valor, lo que objetivamente puede considerarse como precio vil, tal y como acertadamente resuelve el juzgador.

Asimismo y con respecto de la prueba personal, procede señalar que el acusado tiene un negocio, en el que como se afirma en el escrito del recurso de apelación, el acusado había adquirido en otra ocasión otro objeto - en concreto una lavadora que le había sido ofrecida -, por lo que procede deducir que por su experiencia y trabajo, no era desconocedor del valor de mercado de los objetos.

Igualmente la compra se realiza sin que se le ofrezca ni la caja, ni el cargador, ni documentación alguna, por lo que de la prueba objetiva consistente en el porcentaje indiciado del 22 % del valor real, unido a la soberanía en la credibilidad de la prueba personal la cual sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, y resultando que la convicción y sentido del fallo alcanzado resulta coherente con la lógica y racionalidad, puesto que la inferencia señalada en aplicación de la prueba circunstancial, y por las razones anteriormente expresadas, gozan de la coherencia necesaria (dado que los indicios constatados no excluyan el hecho que de ellos se hace derivar, al concluir de forma natural al mismo), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia), siendo dichos indicios plurales y apreciados en valoración conjunta de naturaleza inequívocamente acusatoria, procede concluir que fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, la responsabilidad penal del acusado en el delito por el que se le ha condenado, siendo necesario para proceder a la revocación instada por el recurrente- derivada de prueba personal- que la valoración de los indicios se advirtiese ilógica o arbitraria, lo cual no se aprecia por esta Sala.



TERCERO .- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación de Samuel , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Lorca en fecha 18 de octubre de 2013 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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