Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1044/2014 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 96/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100083

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:982

Núm. Roj: SAP TF 982/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 255/2014, con número de registro general 1044/14 de la causa número 317/2011, seguida
por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE
TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Teodora representado/a por el/la
Procurador/es de los Tribunales D./Dña ANDRÉS CASTELLANO RIVERO y defendido/s por el/los Letrados/
s D./Dña BILMA PÉREZ GARCÍA y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 10 de junio de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodora como autora penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 último inciso del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabildiad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Teodora , mayor de edad y sin antecedentes penales, debía seguir el plan de ejecución establecido para el cumplimiento continuo de la pena de cuatro días de localización permanente, con seguimiento y control realizado mediante grabación de la voz por la Unidad de Control Telemático, en el domicilio, sito en la CALLE000 , portal NUM000 de Tincer, Santa Cruz de Tenerife, en la Ejecutoria 19/10, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Pues bien, Teodora con pleno conocimiento de dicho plan y de las consecuencia de su incumplimiento, no se estaba en dicho domicilio los días 19, a las 08,36 horas, el día 20, a las 08,22 horas y el día 21 a las 10, 14 y a las 10,21 horas, en las diversas horas en que fue controlado su cumplimiento por la Unidad de Vigilancia Electrónica de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, sin que haya ofrecido justificación por el referido incumplimiento'.



TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representacion de D./ Dña. Teodora , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la recurrente, Teodora , la revocación de la sentencia que le condenaba como autora penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 último inciso del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a DOCE MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. Ello al tener por acreditado que la hoy recurrente que conforme a Ej. 19/10, del J.I. nº 3 de esta ciudad, debía seguir plan de ejecución en cumplimiento de pena de 4 días de localización permanente en C/ CALLE000 P- NUM000 de Tincer de esta ciudad), con pleno conocimiento de tal plan y las consecuencias de su incumplimiento, se ausentó de tal domicilio los días 19 a las 08:36 h., el día 20 a las 08:22 h. y el día 21 a las 10:14 y 10:21 h., en que, como estaba acordado, fue controlado su cumplimiento por la Unidad de Vigilancia Electrónica de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, sin haber justificado tales ausencias. Solicitando que se dicte otra en que sea absuelta al concurrir error en la valoración de la prueba como por las anómalas condiciones en la ejecución (sea del uso del aparato, falta de contraste entre el aparato entregado y el usado, eventual falibilidad del sistema; sea del propio instrumento, lugar de abastecimiento de energía o de trasmisión de datos, además de la falta de traducción, idóneo lugar de comprobación del aparato y asunción de falta de adecuada praxis por la repetición posterior sin fallo alguno), a lo que se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Así, distinguiremos tales argumentos impugnatorios entre: a.- Los fundados en la ignorancia de las consecuencias o manejo del aparato deben decaer pues el mero enchufe del aparato a las clavijas a que se contrae, además de estar en la vivienda y contestar, tienen una simplicidad que cualquier persona de inteligencia inferior a la media y suficiente para ser 'imputable', como es el caso, se le supone. Así ocurrió el día que contestó y todas las veces que lo hizo en la repetición del plan de ejecución (de tres días), como manifieta el propio recurrente al impugnar.

b.- En cuanto a la falibilidad del 97% es argüible cuando en 4 ocasiones (3 días), lo que llevaría a una total falibilidad pues la falta de identificación del aparato y la concordancia con el que consta el nº del aparato en el folio 81 como el margen de error del 97% se estima concretada por la atribución de credibilidad al funcionario que lo entrega y responsable de la ejecución.

c.- Respecto de la falta de traducción, argumentada, tampoco puede prosperar pues si bien la traducción no es oficial no es preciso que tal lectura (en ingles) la entienda el recurrente, si bien contrastada por esta sala la traducción (no oficial) con la original, no solo la entendemos sino que creemos que cualquier persona con un conocimiento del idioma ingles 'rudimentario', esto es, estudios mínimos exigidos en el estado español (hasta los 16 años) puede comprenderlo.

d.- Es cierto que la recomendación de la página 12 del documento de realizar la grabación inicial en el mismo sitio donde se realizaran las pruebas subsecuentes, obviamente ello persigue evitar que un excesivo ruido en lugar distinto a aquel en que se hace la prueba pueda llevar a la inidoneidad de la misma. Sin embargo, el ejecutor no necesita saber cómo es la vivienda del ejecutado, las plantas que tiene o si tiene huerta o no, sino que habrá de ser el ejecutando quien (no olvidemos está cumpliendo pena restrictiva de deambulación) evite alejarse, si la casa fuera extensa, del lugar donde pueda oír los requerimientos de la ejecución de la condena.

Podria dejar abierta la puerta del baño si allí fuere, estando solo en su vivienda, pues de lo contrario podría ser avisado por el cohabitante. Deben por tanto decaer tales argumentos o excusas que, antes al contrario, revelan que hubo voluntad de incumplir el plan de ejecución. Prueba de ello, por el contrario a lo pretendido por la recurrente, es haberse realizado correctamente y sin incidencias el nuevo plan de los tres días que restaron. Por lo que consideramos no ser la falibilidad del instrumento ni la falta de pericia del recurrente la razón de la desatención a los requerimiento de la ejecución en el primer plan de ejecución y si por el contrario, estuvo donde debía y atendió a los requerimiento exigidos en el segundo plan de ejecución.

No existe error de valoración de prueba y debe confirmase la sentencia recurrida

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Teodora , contra la referida sentencia de 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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