Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 7/2016 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0000214

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000007/2016- -

Dimana del Juicio Oral - 000182/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor Juzgado de Instrucción nº1 de Villajoyosa.

ap pa 14/11

Apelante Juan Carlos

Abogado FELIX SERRANO OLIVA

Procurador JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. Pedreño)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 96/16

ILTMOS. SRES.:

DURÁ CARRILLO JOSÉ ANTONIO.

LÓPEZ LORENZO VIRTUDES.

CERÓN HERNÁNDEZ JUAN CARLOS.

En la ciudad de Alicante, a Veintidos de febrero de 2016.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 319/15, de fecha 24 de septiembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000182/2013, habiendo actuado como parte apelante Juan Carlos , representado por el Procurador Sr./a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. SERRANO OLIVA, FELIX, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 04:30 horas del día 11 de agosto de 2010, se encontraba con su pareja sentimental, Rosalia , en la vía pública, en la Calle Tramuntana, en Villajoyosa, cuando, con ánimo de menoscabar a integridad física de ésta, le propinó un golpe en la cara y a continuación le insultó con expresiones como ' hija de puta eres una zorra'. La perjudicada no reclama por estos hechos.

Como consecuencia de dicha actuación el imputado fue detenido por Agentes de la Policía Local de Villajoyosa y cuando estos lo estaban introduciendo en el furgón policial el acusado propinó un empujón al Agente de la Policía Local de Villajoyosa nº NUM000 , causándole lesiones consistentes en contusión en región infrarotuliana izquierda con erosión, los cuales precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, ninguno de los cuales ha estadio impedido para el ejercicio de su actividad habitual.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y un mes, y prohibición de aproximarse a Rosalia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Juan Carlos , del delito de leve de lesiones, ya definido atendiendo a la Disposición Transitoria Cuarta, respondiendo únicamente en concepto de responsabilidad civil, debiendo el acusado indemnizar al Agente de la Policía Local de Villajoyosa nº NUM000 en la cantidad de 210 euros más los intereses legales.

Todo con expresa imposición de las costas procesales.'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Carlos el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª LÓPEZ LORENZOVIRTUDES que expresa el parecer de esta Sala.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El motivo de impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tanto respecto del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género como respecto del delito de atentado.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de esta audiencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoracion corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Y como igualmente se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoracion de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoracion en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

No se aprecia en la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba. Respecto del delito de malos tratos la prueba de cargo, respecto de cuya validez y rectitud en su obtención nada se objeta, está constituída esencialmente por la declaración del testigo presencial de los hechos Juan Alberto . Este testigo depuso en el plenario con rotundidad que vió como el acusado golpeaba a la mujer y forcejeaba con ella y por eso el propio testigo se interpuso entre ellos para separar al imputado y éste le empujó. Con sinceridad indicó el testigo que no recordaba si el acusado golpeó a la mujer en el brazo o en la cara, lo cual es lógico si tenemos en cuenta que los hechos sucedieron cinco años antes. No consta que mueva a dicho testigo (puesto que ninguna relación le vincula con el acusado ni con la vícitma) otro propósito que el de cumplir su deber de colaborar con la justicia y en la erradicación de los actos de violencia machista.

No ofrece credibiliad a la juzgadora la declaración de Rosalia , cuya voluntad de exculpar a Juan Carlos ha sido evidente desde el inicio de las diligencias.

En cuanto al delito de atentado, la prueba de cargo ha estado constituida por la declaración del Policía Local de Villajoyosa agredido y lesionado, NUM000 , refiriendo en el plenario cómo el acusado se avalanzó desde la ambulancia sobre él cayendo al suelo ambos. Tal testimonio, como plasma la sentencia combatida, es corroborado por los testigos Benito y Darío cuando en l acto del juicio ratifican y se remiten a lo que declararon anteriormente, dado que por el tiempo transcurrido no recordaban los hechos con claridad. Ambos testigos declararon con anterioridad que el detenido dió un empujón al agente que subía a la ambulancia detrás de él.

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria ( STS de 28 de junio de 2006 ). Por tanto ningun error se advierte en la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida, que se confirma con desestimación del recurso.

Segundo.-El segundo motivo de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal reclama la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ts ha establecido (vide ad exemplum la STS 91/2010, de 15 de febrero ) que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable', es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

El motivo debe ser estimado. Pese a que el letrado recurrente no articula debidamente el recurso pues no indica los concretos periodos de paralización extraordinaria e injustificada en los que basa la aplicación de la atenuante del nº 6 el art. 21 del Código Penal , procedemos a analizar tal cuestión.

Del examen de la causa resulta que las actuaciones estuvieron paralizadas sin justificación alguna:

1.- Desde que se intenta emplazar al acusado (tras el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral) en mayo de 2011, hasta que se dicta la providencia de 8 de marzo de 2012 mandando oficiar a la Policía Local para citar al acusado (folio 78). Más de 9 meses de paralización.

2.- Desde que el 27 de julio de 2012 se designa Procurador del turno de oficio al imputado (folio 96) hasta que se dicta la providencia de 1 de marzo de 2013 ordenando dar traslado al Procurador para que presente escrito de defensa (folio 109). 7 meses de paralización.

3.- Desde que se recibe oficio del Colegio de Procuradores comunicando la nueva designación de Procurador para ante el Juzgado de lo Penal de Alicante el 15 de abril de 2013 (folio 119 vuelto) hasta que se dicta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante Auto de admisión de pruebas el 11 de julio de 2014 . Un año y tres meses de paralización.

4.- Desde que se dicta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante Auto de admisión de pruebas el 11 de julio de 2014 hasta que se señala juicio el 7 de julio de 2015. Un año de paralización.

Todo ello conlleva la estimación del motivo, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas reclamada y la imposición de las penas mínimas por mandato del art. 66.1ª del Código Penal .

Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000182/2013, debemos revocar parcialmente la referida Sentencia, estimando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas e imponiendo a Juan Carlos las siguientes penas:

- Como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y un día, y prohibición de aproximarse a Rosalia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año.

- Como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto sean compatibles con lo aquí resuelto, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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