Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 36/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 36 del año 2.016.

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 76 del año 2.013.

SENTENCIA Nº 96

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 36 del año 2.016, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 76 del año 2.013, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 266 del año 2.012 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el acusado Eulogio , con N.I.E. NUM000 , nacido en Ploiesti (Rumanía) el día NUM001 .1985, hijo de Jesús y Sofía , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Castellón, y la responsable civil subsidiaria CASBAN 2006 S.L., representados por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y asistidos por la Abogada Doña Mª. José Bueno Bayarri, y como APELADOS,el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogada del Estado Doña Mª. José Ruiz Sánchez, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'La sociedad CASBAN 2006 SL fue constituida en fecha 20 de enero de enero de 2006, siendo su único administrador Eulogio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. La mercantil tenía su domicilio social desde su constitución en lacalle Ingeniero Ballester 11,3,5 de Castellón y como objeto social una serie de tareas de lo mas variado -desde hostelería a construcción, fontanería, transporte, vigilancia- si bien estaba dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas tan sólo en 'construcción completa de edificaciones' y 'albañilería y pequeños trabajos de construcción.

Eulogio actuaba como administrador único de hecho y de derecho de la mercantil CASBAN 2006 SL y con la intención de obtener un beneficio económico procedió a eludir el pago durante el ejercicio fiscal de 2006 de las cuotas del IMPUESTO DE SOCIEDADES y del IVA de esos mismos períodos presentando liquidaciones que no respondían a la realidad con arreglo a las operaciones facturadas.

Así, Eulogio como obligado tributario presentó declaración-liquidación del IMPUESTO DE SOCIEDADES del ejercicio 2006 en que declaró la cifra de negocio de 972.599, 91 € con unos consumos de explotación de 869.076,18 € y una base imponible por ello negativa de 427.422,86 €; mientras que respecto del IVA efectuó autoliquidaciones consignando unas cuotas soportadas deducibles por una suma global de 139.052, 19 €, con ingresos realizados en las declaraciones presentadas a tal fin por un importe de 13.547,18 €.

Dichas declaraciones-liquidaciones no se corresponden con la realidad. Por lo que respecta al IVA no ha presentado resumen anual de las operaciones y únicamente declaraciones trimestrales que no se corresponden con la realidad, dado que las facturas correspondientes a las empresas CONSTRUCCIONES JORAPE SL, PARMA OBRES I CONTRATES VALL SL, ENRIQUE ORTIZ E HIJOS SA, CONSTRUCCIONES PALACIO Y ESCRIG G Y G INMOBILIAM, CONSTRUCCIONES ALUET SL, RAHABISENCO SL, SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO SA, SANCHEZ ARASEGUI SL, SORIARCO SLM, CONSTRUCCIONES MONVALL ESTEVE SL, PROMOIGNAT CASTELLON SAL, CONSTRUCCIONES VASAL 20, GESTELCINCO SL, MOVIGRUP DISSENY SL, BANCAJA, FIMED SL y LUIS PRADES SL, no se corresponden a operaciones comerciales que revelen un IVA soportado de 869.076,18 €; siendo por ello improcedente la deducción de las correspondientes cuotas del IVA soportado efectuada por Eulogio , ya que al no haberse prestado dichos servicios no es deducible ninguna cantidad, siendo las facturas emitidas meros soportes instrumentales que no reflejan operaciones comerciales reales.

En relación a la comprobación efectuada por la AEAT y por lo que respecta al IMPUESTO DE SOCIEDADES y concretamente a las partidas correspondientes a 'Gastos de personal, Consumos de explotación y otros gastos de explotación', se incluyeron en la misma línea defraudatoria en la declaraciones presentadas como consumos de explotación la suma de 869.076, 18 € que no se correspondían con la realidad siendo inexistente tanto las actividades que se refieren como sus pagos; de manera que sólo las operaciones efectuadas con las mercantiles FIMED SL, BANCAJA, LUIS PRADES SA, PARMA OBRES SL y C. ALUET SL eran reales y que importan un total de 13.146,20 €.

La Agencia Tributaria hubo de acudir al sistema de estimación indirecta de las bases imponibles del ejercicio señalado para ambos impuestos ante la falta de libros de contabilidad y aportación de facturas que no se ajustan a la realidad o que no pueden ser contabilizadas como tales y ello ante la postura del acusado obstativa a la inspección de tributos. Por ello, la Agencia Tributaria incoó expediente administrativo encaminado a la inspección y comprobación de los datos, y puesto que el acusado no aportó la documentación que le fue requerida y no constando libro de cuentas en el Registro mercantil, la Inspección recabó la información y documentación necesaria a través de requerimientos de información efectuados a terceros con loŽs que el obligado tributario realizó operaciones comerciales en dichos ejercicios económicos y a través de la Base de Datos Nacional de la AEAT.

Por todo ello y durante el período impositivo del año 2006, las cuotas de IVA soportado susceptibles de ser reducidas tan solo alcanzaban los 2.564,01 €, de manera que la cuota defraudada con tal proceder asciende a 136.488,18 €. En lo atinente al Impuesto de Sociedades del referido ejercicio, la base imponible real alcanzó los 428.507,12 € resultando por ello que el anterior dejó deliberadamente de ingresar 144.280, 23 €'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

A) Por el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1º del Código Penal correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 273.012 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros o fracción impagados, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.

B) Por el delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1º del Código Penal correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 288.560,46 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 3.000 euros o fracción impagados, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años.

La entidad CASBAN 2006 SL responde solidariamente del pago de estas cantidades.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Eulogio , a indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con la suma de 280.768,41 €, que devengará intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución.

La entidad CASBAN 2006 SL responde subsidiariamente del pago de estas cantidades.

Condeno a Eulogio al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Eulogio y CASBAN 2006 SL interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Eulogio , en su condición de administrador de hecho y de derecho de la mercantil CASBAN 2006 S.L., como autor de dos delitos fiscales ( art. 305 CP ), por eludir el pago de las cuotas del impuesto de sociedades y presentar autoliquidaciones de IVA a deducir que no se correspondían con la realidad de acuerdo con las operaciones facturadas.

Frente a esta Sentencia se alza el referido acusado Eulogio y la responsable civil CASBAN 2006 SL, solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se les absuelva de los delitos y responsabilidades civiles a los que fueron condenados, cuyo recurso se ampara y funda, en dos motivos de apelación en los que se denuncia el error en la valoración de la prueba por darse como probados hechos que en realidad no lo han sido, y la infracción de ley (aunque por error se enuncie quebrantamiento de garantías procesales) por indebida aplicación del art. 305 CP e inaplicación del artículo 21.6 CP .

Pretensión revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo de los recurso acusa error en la valoración de la prueba. Se alega en su desarrollo que la estimación de las cuotas defraudadas por IVA y por Impuesto de Sociedades no es correcta por no tomarse en consideración los importes de las facturas que han resultado impagados y por no aparecer en el listado de gastos estimado todos los gastos reales como las dietas, mantenimiento de los propios trabajadores, gastos de material y utillaje, teléfono y alquiler de maquinaria y no se incluyen los pagos reales efectuados a los trabajadores. Asimismo denuncia su falta de prueba por motivos no imputables a los recurrentes, dado que las circunstancias del proceso, la demora en la instrucción hizo que el recurrente se deshiciera de la documentación de la empresa a finales de 2010, la inexistencia de notificaciones y la ausencia injustificada de testigos que habían sido admitidos, le llevaron a presentarse el día de la vista sin ningún elemento de defensa.

No observa la Sala esa errónea valoración de la prueba padecida por el Juez a quoque, en realidad no se cuestiona, centrando los recurrentes toda su impugnación en la ausencia de pruebas de las que disponen para sustentar su correcta actuación fiscal. El Juzgador de instancia contó, para formar su convicción sobre la comisión de los delitos fiscales, del expediente y actuaciones de la Agencia Tributaria y del informe pericial de la Inspectora de Hacienda Mariola (F. 12-30), ratificado testificalmente en el sumario (F. 223) y reproducida extensamente en el plenario, por lo que el Juez a quocontó con prueba directa de cargo, practicada con todas las garantías procesales, que enervaba el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

De estas pruebas documentales, testificales y testifical-periciales, el Juez de instancia dedujo razonada y razonablemente -así consta su discurso lógico en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida- que el sujeto pasivo tributario (CASBAN 2006 S.L.) había dejado de ingresar a Hacienda en el ejercicio fiscal del año 2006 la cantidad de 144.280,23 euros por el impuesto de sociedades, y había deducido cuotas de IVA soportado por la cantidad de 136.488,18 euros, sin que haya duda alguna sobre las cuantías de las cuotas defraudadas, que no fueron objeto de contienda ni impugnación en el plenario y cuya determinación corresponde al Juez de lo Penal, que se asentó, esencialmente, en el informe pericial presentado por la Inspectora de Hacienda Sra. Mariola ratificado en el plenario, cuya validez y eficacia en el proceso penal ha sido reiterada por la doctrina jurisprudencial, la cual ha venido sosteniendo que la imparcialidad de los peritos judiciales informantes viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a 'servir con objetividad los intereses generales',en consecuencia, la cualidad de funcionario público de los Inspectores de Finanzas que actúan como peritos en un delito fiscal no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad ( SSTS, Sala 2ª, Nº 643/1999, de 30 Abr ., Nº 1688/2000, de 6 Nov ., Nº 20/2001, de 28 Mar . y Nº 2069/2002, de 5 Dic ., entre otras). Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, como así lo fue en este caso, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes, lo que no se ha llevado a cabo en la presente, y que ha determinado, en definitiva, que la determinación de la cuota defraudada por el Juez de lo Penal se apoye definitivamente en aquel informe de la inspección tributaria.

Respecto de la ausencia de prueba sostenida por los recurrentes para discrepar de la determinación de la base imponible de los impuestos de sociedades e IVA por el método de la estimación indirecta, basta recordar, como ya hizo el Juez de instancia, que corresponde al sujeto pasivo del delito fiscal la carga de probar que soportó el gravamen y las circunstancias económico-fiscales en que se asienta el mismo, carga con la que no cumplieron los recurrentes, siendo claramente imputables a los mismos la ausencia de presentación (por falta de conservación) de la documentación contable de la empresa, si es que existía, pues los libros contables no aparecieron nunca presentados en el Registro, y la hipotética declaración testifical de un socio de la empresa (aunque con poder) cuya ilocalización no es imputable al órgano jurisdiccional no exoneraría, en ningún caso, de la culpabilidad del recurrente que, como administrador de hecho y de derecho de la persona jurídica sujeto pasivo del impuesto, venía obligado a evacuar diligentemente el devengo de los impuestos de sociedades y de IVA, pues cada cual responde de su propia conducta ilícita con independencia de lo que ocurra con los otros y sin que la posible impunidad de algunas persona ajenas a la litis suponga la no culpabilidad del implicado y juzgado. Finalmente, si los recurrentes se quejan de que no aparecen en el listado de gastos estimado todos los gastos reales de la empresa, no se entiende el porqué no se aportaron por el acusado las declaraciones testificales de los trabajadores y/o proveedores que habrían generado a la empresa dichos gastos.

El motivo de impugnación debe ser, por lo tanto, desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo, con carácter subsidiario, acusa infracción de ley (aunque se enuncie quebrantamiento de garantías procesales) por aplicación indebida del artículo 305 CP y del artículo 21.6 CP (en la conclusión).

Ninguna duda existe, por ser clara la subsunción típica, que los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos fiscales previstos y penados en el artículo 305 CP , ya que el sujeto pasivo tributario (CASBAN 2006 SL) a través de su administrador de hecho y de derecho ( Eulogio ) realizó en el ejercicio de 2006 una conducta activa dirigida a eludir el pago del impuesto de sociedades y deducirse el IVA soportado, con operaciones comerciales que no responden a la realidad y presentando consumos de explotación simulados, generando un resultado lesivo para la Hacienda Pública al superar en ambos impuestos la cuantía de 120.000 euros.

Cuestión distinta es la denuncia por inaplicación del artículo 21.6ª CP relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Sabido es que el derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. ( STS, Sala 2ª, Núm. 5/2009, de 8 Ene .). Por ello, se requiere, en cada caso, una valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS, Sala 2ª, Núm. 258/2006, de 8 Mar .). Además, como criterio general se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la 'ratio atenuatoria' se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS, Sala 2ª, Núm. 668/2008, de 22 Oct .).

En el curso de la causa en primera instancia se ha invertido un tiempo de seis años, cuatro meses y once días contados desde que se inició el procedimiento (Auto de incoación de diligencias previas de 30.04.2009 -F. 41-), momento que debe tenerse en cuenta para la apreciación de este circunstancia, hasta el de la celebración del juicio oral (11.09.2015) tiempo que parece excesivo en atención la complejidad del asunto, la naturaleza de la conducta objeto de investigación y de las particularidades del material probatorio. Ahora bien, aunque no se aprecian irregularidades procedimentales durante la instrucción (a excepción del período en que el acusado no fue hallado), sí que aparece una larga paralización (un año, cuatro meses y siete días) entre la fecha en que el Juzgado de Instrucción remitió la causa al Juzgado de lo Penal (Dil. Ordenación de 6.02.2013 -F. 260-) y el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal (Auto de 13.06.2014 -F. 265-). Se trata de demora procesal y alargamiento del procedimiento que, sean consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos jurisdiccionales o del abrumador trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal, no altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste ( SSTC Núm. 153/2005, de 6 Jun . y Núm. 93/2008, de 21 Jul .).

Por esta razón debe ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, eso sí, como ordinaria pues la anormalidad no alcanza tal extremo como para que la intensidad del daño causado exija apreciar la atenuante como muy cualificada, y en consecuencia, reducir la pena impuesta por cada delito fiscal a su mínimo legal ( artículo 66.1.1ª CP ).

El motivo, por ello, debe ser estimado parcialmente.

CUARTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en el solo particular de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y reducir la penalidad impuesta, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio y CASBAN 2006 S.L., contra la Sentencia dictada el día 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 76 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sólo particular de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y reducir la pena impuesta por cada delito fiscal a la de prisión de un año, CONFIRMANDO en sus propios términos el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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