Sentencia Penal Nº 96/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 34/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100292

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:589

Núm. Roj: SAP CR 589/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00096/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
JUICIO RÁPIDO Nº231/16
ROLLO DE SALA Nº 34/16
S E N T E N C I A N º 96/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a seis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio
Rápido Nº231/16 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de malos tratos (violencia
de género) contra Germán mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente
en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Macarena Porras Villa y en su defensa el letrado D.
Miguel López Ruíz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida; Vanesa ,
como acusación particular, representada por la procuradora Dª Julia Pintor Peromingo y asistida por la letrada
Dª Alicia Correal Aragón. y ponente Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de
los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha 11/05/2016 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO. - Se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 24 de abril de 2016, el acusado Germán (de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales), acudió a un encuentro con su ex pareja Vanesa , con el objeto de que ésta le entregara una cantidad de dinero que le adeudaba, teniendo lugar dicho encuentro en la zona de 'El Minero' de la localidad de Puertollano, a la que Germán acudió en su vehículo y en compañía de su amiga Diana , y Vanesa en el suyo, aparcando ambos sus respectivos automóviles de forma perpendicular el uno al otro.



SEGUNDO. - No ha quedado acreditado que el acusado se bajara de su vehículo, entrara en el de Vanesa , se sentara en el asiento del copiloto e insultara, amenazara, acometiera o golpeara a ésta, quien dicho mismo día, sobre las 23:50 horas fue atendida en el Servicio de Salud de Puertollano, apreciándosele contusión en cara, cuero cabelludo y cuello (salvo ojo), de lo que tardó en curar, tras una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, 3 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales'.

y fallo : 'ABSUELVO a Germán del delito de Lesiones en el Ámbito Familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales originadas en esta causa'.



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se absuelve al acusado de los delitos por los que había sido acusado al no considerar probado que se produjeran en los términos propuestos por las acusaciones, recurre en apelación la acusación particular alegando, básicamente, que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba y al aplicar el derecho pues a su parecer la practicada ha sido suficiente para permitir considerar probado que el acusado cometió unos hechos que son constitutivos de un delito de amenazas del Art. 171.4 CP , de un delito de malos tratos del Art. 153.1 CP y de un delito de injurias del Art. 173.4 CP por los que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, sea condenado.

Impugnan el recurso la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Tratándose de una sentencia absolutoria la que se recurre dictada el 11/05/2016 y referida a unos hechos supuestamente sucedidos el 24/04/2016 resulta claro que el presente recurso se encuentra afectado por la nueva redacción del Art. 292.2 LECr , redacción dada por la LO 41/2015en vigor a partir del 06/12/2015, según el cual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', no obstante tras la reforma las sentencias absolutorias, por lo que al presente caso interesa, podrán ser anuladas, supuesto en que se devolverán las actuaciones al órgano que las hubiera dictado concretando la sentencia de apelación si la nulidad se ha de extender al acto del Juicio Oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del Tribunal de Instancia.

Por tanto dictada sentencia absolutoria no cabe más, en su caso, que instar su anulación la cual solo podrá ser acordada sobre el argumento de error en la valoración de la prueba cuando el mismo solo pueda calificarse auténtico y grosero tal y como acontecería si se dejaran de valorar determinadas pruebas objetivas obrantes en los autos ó se llegara a conclusiones contrarias ó diferentes a las que de manera palmaria se expresen en informes periciales como por ejemplo el informe de sanidad del médico forense, sin que la mera discrepancia con la valoración realizada por el Juez a quo pueda servir sin más para fundamentar la declaración de nulidad.

En nuestro caso, por lo expuesto, no cabría más opción que haber solicitado la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el Juez a quo se dictara otra nueva, petición que no se formula limitándose la recurrente a sostener que se ha producido un error de valoración en términos tales que tampoco habrían dado lugar a la anulación a la que nos venimos refiriendo pues con reiteración ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional que el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

No se advierte en la sentencia recurrida razonamiento arbitrario, ilógico ó absurdo ofreciendo el Juez a quo una explicación suficiente y razonada de los motivos que le llevan a no considerar probado que los hechos sucedieron tal y como pretende la recurrente y siendo ello así ni puede apreciarse error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho por lo que el recurso no puede ser estimado.



TERCERO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ciudad Real anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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