Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 288/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100074

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1792

Núm. Roj: SAP M 1792/2016


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0022025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 288/16
Procedimiento Abreviado 395/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 96/2016
En la Villa de Madrid, a 1 de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada con fecha
28 de Mayo de 2015 en Procedimiento Abreviado 395/12 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe ; intervino
como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de mayo de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 395/12 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'De la prueba practicada queda acreditado que por Sentencia de 6 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en el juicio de modificación de medidas paterno filiales nº 665/2008 , confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de abril de 210, el acusado Bernardo venía obligado a pagar a Belen , como pensión alimenticia a favor del hijo de ambos menor de edad, la cantidad de 100 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC. Siendo conocedor el acusado de la citada resolución judicial y pese a tener capacidad económica para ello, no abonó ninguna cantidad desde mayo de 2011 hasta la actualidad.

Que por la misma sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas paterno filiales nº 665/2008, se establecía un régimen de visitas del hijo menor a cargo del acusado, ratificando el mismo régimen establecido por Sentencia de 12-12-2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en el juicio de medidas paterno filiales nº 305/2005 , sin que los días 3 , 4 , 5 junio de 2011 , los días 10, 11 y 12 de junio de 20122, el 23 de junio fiesta del Corpus Christi y el periodo vacacional de 25 de junio al 1 de agosto de 2011, el acusado acudiera al punto de encuentro familiar ni al colegio para recoger a sus hijos menores, Hermenegildo y Gema , a fin de ejercer su deber.

Desde la diligencia de ordenación remitiendo los autos para enjuiciamiento el 12-12-2012, hasta que se dictó Auto de admisión de pruebas el 09- 02-15, el procedimiento permaneció paralizado sin causa imputable al acusado.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernardo como autor responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas del proceso.

IGUALMENTE, SE CONDENA a Bernardo a abonar a Dña. Belen cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS (4.700 ?), sin perjuicio de modificar en ejecución de sentencia esta cuantía con las actualizaciones correspondientes del IPC conforme al plan o petición concreta que presenta la perjudicada por sí o a través de letrado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardo de la falta contra las relaciones familiares por las que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. José Miguel Bobillo Garvia, en la representación procesal que ostenta de D. Bernardo , contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2015 en Procedimiento Abreviado 395/12 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , que condenó a D. Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y al pago de las costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante o subsidiariamente le sea rebajada la pena y la cuota de la multa.



SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la apreciación de la prueba. Sostiene que no ha quedado acreditado el dolo o elemento subjetivo del ilícito penal por el que se le ha condenado, por cuanto el mismo no tiene capacidad económica para hacer frente a sus propias necesidades y sobrevive gracias a la ayuda de su hija mayor de edad y de su compañera sentimental. Que su hijo, mayor de edad, a día de hoy, cuenta con ingresos de una beca de estudios, por importe muy superior a la pensión de alimentos, hecho reconocido por la denunciante en el plenario. Sostiene el apelante que al inicio de la ruptura matrimonial, tenía la guarda y custodia de su hijo, pero después fue atribuida a la madre y si bien puede atenderle en su casa, no dispone de 100 euros mensuales 'máxime conociendo las necesidades básicas de su hijo están cubiertas suficientemente con la beca de que es titular'. Por otra parte, alega que la que fue vivienda familiar ha resultado adjudicada al Banco Hipotecante, por no poder atender el pago el recurrente, a quién se adjudicó el uso y disfrute.

Respecto de sus ingresos como autónomo, la familia siempre ha vivido de los mismos. En dicha condición no tiene derecho a paro ni a prestación alguna, si bien sigue cotizando. Considera la condena de multa como condena a prisión por deudas.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.



CUARTO.- Centrado así# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante el practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraria el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio con las declaraciones de la víctima y del acusado no puede deducirse una interpretación irracional de la prueba.

La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.

No aporta el recurrente argumento de contenido jurídico alguno para justificar la revocación de la sentencia, lo que se está discutiendo es, precisamente, el elemento subjetivo del delito que debe ser objeto de valoración en el juicio de instancia. La conclusión de su existencia deriva sin fallo de lógica ni de normas de experiencia. El acusado ha hecho un incumplimiento total y absoluto de sus obligaciones hacia uno de sus hijos menores, y ello desde el año 2011. Tales obligaciones ascendían a la cantidad de 100 euros mensuales.

No se ha acreditado que en todo este tiempo se haya intentado una modificación de medidas ante el Juzgado de Violencia, las alegaciones de haberle sido denegada la justicia gratuita no demuestran nada, puesto que no se acredita si fue solicitada para ese específico procedimiento. No consta que ni siquiera se haya intentado.

La Ilma. Magistrada Juez de lo penal ha valorado la prueba en su conjunto, las alegaciones defensivas del acusado no han servido para desvirtuar las alegaciones de la madre de los tres hijos en común, de los que el acusado 'se ha desentendido por completo sin que haya vuelto a verlos, teniendo ella dos trabajos y la dedicación a su cuidado para sacarlos adelante'. Frente a ello nada se ha probado por el recurrente sobre que se haya abonado alguna cantidad en algún momento de estos años. De hecho se ha reconocido por el propio acusado. Las alegaciones que se hacen en el recurso, deberían, en su caso, haberse hecho en el procedimiento civil, sin que en este momento tengan virtualidad de cara a la absolución que se pretende.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. José Miguel Bobillo Gavia, en la representación procesal que ostenta de D. Bernardo , contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2015 en Procedimiento Abreviado 395/12 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , que condenó a D. Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Y al pago de las costas procesales, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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