Sentencia Penal Nº 96/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 237/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100059


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 96/2016

En Pamplona/Iruña a 3 de mayo de 2016

La Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA, magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 237/2016 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de juicio sobre delitos leves n.º 7583/2015, sobre falta de estafa ; siendo apelante: D. Pascual , representado por la procuradora D.ª ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la letrada D.ª VIRGINIA MARÍA ANDÍA PIÑEIRO ; y apelado: MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de enero del 2016 , el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Pascual como autor del delito leve de estafa definido a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 8 euros que hacen un total de 240 euros más las costas.

Si el condenado no abona voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con el art. 53 del CP .

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jesús Carlos en la cantidad de 24 euros'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Pascual , suplicando a la Sala: '... que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día sentencia por la que, revocando la citada sentencia y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a don Pascual del delito leve de estafa al que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, de no absolverse al recurrente de la comisión de dichos delitos, atendiendo a las circunstancias económicas concurrentes, se establezca la cuota de las multas impuestas en la mínima establecids, es decir, en 4 euros al día'.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su resolución el día 3 de mayo de 2016.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación procesal de Pascual interpone recurso de apelación contra la sentencia de 21 de enero de 2016 alegando error en la valoración de la prueba. Entiende que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues tan solo consta la declaración de la víctima, no habiendo comparecido los agentes de policía que elaboraron el atestado.

Estima que el relato de hechos probados omite parte de lo ocurrido en el incidente con el denunciante, en concreto que el acusado le manifestó antes de iniciar el viaje en el taxi que no tenía dinero, y que subiría a su casa para pedir dinero al padre para pagarle el importe de la carrera del taxi.

Subsidiariamente estima que el importe de la cuota de multa impuesta es excesiva en atención a sus circunstancias económicas, señalándose que se le impongan cuatro euros al día.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se le absuelva del delito leve de estafa, y subsidiariamente, se establezca la cuota de la multa impuesta a la mínima establecida, es decir, cuatro euros al día.

SEGUNDO.-La sentencia de 21 de enero de 2016 condena al acusado como autor de un delito leve de estafa del artículo 249.2 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de ocho euros y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a Jesús Carlos en 24 €. Declara probado que el día 6 de diciembre de 2015 solicitó los servicios del taxi conducido por el denunciante, e hizo el trayecto desde la discoteca hasta la calle Miguel Astráin, se marchó corriendo sin pagar, siendo seguido por el denunciante que le dio alcance y avisó a la Policía Nacional, jactándose el acusado de que era la segunda vez que le hacía algo así, y no tenía intención de pagar el importe de la carrera, que ascendía a 24 €. Otorga eficacia probatoria a la declaración del denunciante, víctima, concorde con lo manifestado en el atestado, habiendo comparecido el acto del juicio oral el acusado.

TERCERO.-La presunción de inocencia es una presunción 'Iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanza haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art.741 LECrim .).

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1999 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento del dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio pro reo, y aunque una y otra sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 , SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre , 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

El recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium'.

La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicciones inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

CUARTO.-En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral y valoradas en conciencia por el juez a quo, practicadas con la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción legalmente exigidos, se concluye que existe actividad probatoria suficiente y de clara significación incriminatoria, susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado.

La declaración de la víctima ha sido valorada por el juez a quo, considerándola creíble a la vista de que existe una concordancia entre la misma, y la denuncia formulada ante los agentes de la Policía Nacional, confirmando el atestado de que el acusado reconoció los hechos.

Del relato efectuado por el denunciante, existe una corroboración clara en cuanto a los datos objetivos de la denuncis, en concreto el hecho de que el acusado contratara los servicios del taxista para que le trasladara desde la discoteca hasta la calle Miguel Astráin de Pamplona, y que una vez parado, salió del vehículo sin pagar la carrera, pues el propio acusado lo ha reconocido.

El acusado no ha justificado el pago del taxi, por lo que la alegación exculpatoria de que había convenido con el taxista que le pagaría una vez en su domicilio porque no portaba dinero, en ningún caso ha resultado justificada. El taxista manifestó que cuando el acusado salió corriendo aparcó el vehículo, y le siguió, por otra calle hasta que lo interceptó, por lo que no existe base para dudar de la declaración efectuada por el denunciante en relación a la persecución e interceptación del acusado que se marchó sin pagar el servicio, pues el acusado efectivamente fue identificado por los agentes de policía ante la llamada realizada por el taxista.

Pudo proponer el acusado, que no compareció a juicio, la prueba testifical de la persona que le acompañaba y dar su versión de los hechos para justificar su tesis exculpatoria.

Lo expuesto, la valoración probatoria realizada por el juez a quo debe ser íntegramente ratificada.

El importe de la responsabilidad fijado, 24 €, es el importe de la carrera que ha resultado impagada, y si bien no consta recibo justificante de la misma, es el importe que ha sido fijado por el denunciante, habiendo reconocido el acusado que no el pagó servicio porque no estaba conforme con el importe de 24 €, lo que no es obstáculo para fijar en dicha cantidad el importe del servicio, dado el tiempo en que se demoró el servicio por el hecho de que el denunciado saliera corriendo sin pagar.

Por lo que respecta al importe de la cuota de multa impuesta, ocho euros día, efectivamente ha aportado documentación que justifica que se encuentra como demandante de empleo y que no figura como beneficiario de una prestación o subsidio por desempleo. Sin embargo, debe señalarse que la cuantía de la cuota de multa impuesta se encuentra en su tramo inferior, por lo que conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede considerarse que la misma sea excesiva en atención a las circunstancias económicas del condenado, pues queda reservada la multa mínima para los supuestos de indigencia, lo que no concurren el presente caso a la vista de la actividad de ocio desarrollada por el acusado, el cual reside en el domicilio familiar.

El recurso debe ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia de 21 de enero de 2016 del Juzgado de Instrucción número tres de Pamplona, juicio sobre delitos leves número 7583/2015 , la confirmoíntegramente, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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