Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 635/2016 de 19 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100242
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2112
Núm. Roj: SAP PO 2112/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00096/2016
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2015 0005037
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000635 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Serafin
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ CALVO
Contra: Ángeles , MINISTERIO FISCAL, Florencia
Procurador/a: D/Dª CARLA ROCAFORT RIAL
Abogado/a: D/Dª JESUS GABRIEL ESPESO ZUÑIGA
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 635/16, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 1289/15, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, sobre Delito
Leve de Amenazas, en el que son partes, como apelante, Serafin , representado por el Procurador Sr. Gómez
Feijoo y defendido por el Letrado Sr. Fernández Calvo, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Ángeles
representada por la Procuradora Sra. Rocafort Rial y defendida por el Letrado Sr. Espeso Zúñiga.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 31 de marzo de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Se estima probado y así se declara que el día 11 de agosto de 2015 en el garaje sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Carabuxeira Serafin se dirigió a Ángeles diciéndole 'cornuda cuando te coja por la calle voy a ir por ti'. Que estos hechos fueron presenciados por María Teresa que estaba en el lugar acompañada de su pareja y compareció como testigo al acto del juicio oral'.
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Serafin como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes de duración con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal en caso de impago.
Asimismo se prohíbe a Don Serafin comunicarse con Doña Ángeles por cualquier medio de comunicación o medio de información o telemático, contacto escrito, verbal o similar por tiempo de 3 meses.
Requiérase al condenado para que cumpla lo acordado, con el apercibimiento de que el incumplimiento de estas medidas puede dar lugar a la adopción de otras que impliquen mayor limitación de su libertad personal y la incoación de procedimiento penal por el delito de incumplimiento de medida cautelar del Art. 468 del Código Penal '.
TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Serafin , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Serafin como autor de un delito leve de amenazas en la persona de Ángeles , se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la perjudicada.
SEGUNDO : El recurso no puede prosperar. Basado el mismo en el error en la valoración de la prueba, hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, examinada el acta del Juicio y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y ponderada, la Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, intenta el recurrente, sin éxito, poner de manifiesto la existencia de móviles espurios en la denunciante para cuestionar su testimonio; sin embargo, tal requisito del testimonio de la víctima ha sido valorado convenientemente por la juzgadora descartando su concurrencia con un razonamiento coherente y lógico, por lo que el Tribunal nada tiene que añadir; ninguna razón objetiva aduce el recurrente que indique que lo relatado en la denuncia no ocurrió y que es falso. De otro lado, el testimonio de la denunciante se ha visto avalado por el de la testigo María Teresa , presente en el lugar de los hechos y que escuchó las amenazas que el apelante dirigió a Ángeles , por lo que entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y la misma ha sido correctamente valorada.
En definitiva, y hallándonos ante prueba de carácter personal, el Tribunal no puede hacer una valoración diferente a la efectuada por el Juez de instancia al carecer de inmediación, como se ha dicho, a no ser que la inferencia realizada fuera irracional, ilógica o que se apartara de la resultancia probatoria, lo que en el supuesto examinado no acontece, por lo que el pronunciamiento de condena ha de ser mantenido.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr.Gómez Feijoo, en nombre y representación de Serafin , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados en autos de Juicio por Delito Leve Nº 1289/15, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.-

