Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 402/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00096/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2014 0030858

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000402 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª ESTHER BUENO REY

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 96/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

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En VIGO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, en representación de Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000046 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado: el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de Marzo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del CP en relación con el art.74 y 16 del mismo texto legal , a la pena de 5 meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas.-En concepto de Responsabilidad Civil no procede hacer declaración alguna'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23-2-2016.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 14.02.2014, dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Vigo por un delito de hurto a la pena de 3 meses de Prisión, con suspensión de la pena revocada el 05.09.2014, con ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito se dirigió sobre las 02,30 horas del día 10.09.2014 a las inmediaciones de la calle Amor Ruibal de Vigo, y violentó la ventanilla trasera izquierda del vehículo Mercedes modelo 170 matrícula .... FRL que su propietaria, María Angeles había dejado perfectamente estacionado y cerrado, y accedió a su interior sin que se hubiera apoderado de nada. A continuación, con idéntico propósito y violentando la ventanilla trasera izquierda, entró en el vehículo Peugeot 508 matrícula .... FWD que su usuario habitual Maximo había dejado estacionado y cerrado y en perfectas condiciones sin que se hubiera llegado a apoderar de nada'.


Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-D. Pedro Miguel , que fue condenado como autor de un delito continuado de robo, en grado de tentativa, ha impugnado la sentencia dictada alegando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación al principio de in dubio pro reo, pues no se ha acreditado que en el vehículo Mercedes propiedad de la ŽSra. María Angeles , al que habían roto la ventanilla, le hubieran sustraído nada, y que cuando fue sorprendido por los agentes en el otro vehículo Peugeot no hay otro dato que el manifestado por el apelante, de que había entrado allí para dormir, pues incluso los agentes se contradicen en relación a dónde estaba cuando lo encontraron. También en la contradicción en que habría incurrido Benjamín sobre si habría visto al recurrente romper los cristales.

La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

La Sra. Juez de lo Penal se ha basado fundamentalmente en las declaraciones de los agentes sobre el lugar donde fue sorprendido el acusado - dentro del Peugeot- y el estado que presentaban los dos automóviles, con la ventanilla rota y el maletero abierto o con los asientos abatidos, para concluir que los actos deben ser imputados a Pedro Miguel -igualmente las circunstancias de tiempo y lugar quedaron rubricadas con la declaración de Benjamín , con independencia de si lo vio o no romper los dos cristales, dadas tales coincidencias y también el modus operandi-. Frente a tales conclusiones, que se apoyan en los indicados medios de prueba, se han efectuado una serie de consideraciones que no son suficientes para soslayar el resultado de esa interpretación valorativa, pues se ha limitado a plasmar unas simples conjeturas o sospechas carentes de cualquier refrendo probatorio y que por tanto no podemos admitir en esta alzada, sustituyendo así la valoración a que llegó el juzgador de grado. En consecuencia, se desestima el motivo de recurso.

SEGUNDO.-El condenado ha mostrado también su disconformidad con la inaplicación de la drogadicción como eximente del art. 20.2 o atenuante del art. 21.2l, pues del informe forense se concluye que padece un trastorno por dependencia a derivados de opiáceos y cocaína, siendo consumidor habitual de drogas de abuso, y que en caso de dependencia grave los adictos requieren obtener ingresos para poder financiarla, conclusiones que se confirman con los informes de Alborada y del Hospital Nicolás Peña. Señala también que en el informe de urgencias de Sergas de una hora después de ser detenido, refería que presentaba síndrome de abstinencia, habiéndosele diagnosticado ansiedad y proporcionado tratamiento farmacológico. Y que según su mismo relato en el Juzgado, había consumido heroína un rato antes y se metió en el coche a dormir.

La STS 116/2013 de 21 febrero (Pte. Berdugo) llevó a cabo una especie de sintetización de la doctrina de la Sala 2 ª sobre esta cuestión, examinando las distintas posibilidades que ofrece a la hora de determinar su influencia en cada caso.

Con carácter general, en cuanto a la incidencia de la toxicomanía en la responsabilidad penal se ha dicho ( Ss. TS 16/2009 de 27 de enero , 672/2007 de 19 de julio , 145/2007 de 28 de febrero , 1071/2006 de 9 de noviembre ) que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generalespara que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, se sintetizan del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que ' no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'.

Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21 diciembre 1999 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, por cuanto, como ha declarado la STS de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

En torno a la graduación de su influencia, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1.- La doctrina de la Sala 2ª ha establecido que la aplicación de la eximente completadel art. 20.1 CP será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19 de enero ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 septiembre 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º CP cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En este caso no puede apreciarse, ya que no contamos con ninguna evidencia de que hubiera consumido heroína con anterioridad, pues ni en el citado parte médico del Sergas se menciona la posible influencia de un estado de obnubilación por causa del previo consumo de sustancias estupefacientes, ni los agentes mencionaron tal posibilidad.

2.- La eximente incompletaprecisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Existe en este caso un previo trastorno por dependencia a derivados opiáceos, pero no puede relacionarse con un síndrome de abstinencia cuando el propio recurrente manifestó que había consumido con anterioridad a introducirse en el vehículo -ello con independencia de que no se haya estimado acreditado el consumo en el anterior apartado, pues lo que se quiere recalcar es que no puede admitirse una intencionalidad que él mismo ha negado-.

3.- Respecto a la atenuantedel art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las Ss. TS. de 22 mayo 1998 y 5 junio 2003 insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( Ss. TS. 4 diciembre 2000 y 29 mayo 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS de 23 febrero 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Tampoco en este caso podemos estimar que la valoración de la juzgadora de grado haya sido incorrecta y que no haya respondido a las circunstancias del caso, pues hemos de repetir que el propio recurrente negó que hubiera tenido intención de obtener bienes con los que procurarse su consumo, sino que por el contrario había manifestado que había consumido con anterioridad.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, si bien lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

También recuerda esta sentencia que nos sirve de guía, la doctrina reiterada de la Sala 2ª (Ss. de 27 septiembre 1999 y 5 mayo 1998 ) de que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Tampoco procede apreciarla pues para ello es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( Ss. TS de 16 octubre 2000 , 6 febrero , 6 marzo y 25 abril 2001 y 19 junio y 12 julio 2002 ).

TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto D. Pedro Miguel contra la sentencia de 13 de enero de 2015 dictada los autos de Procedimiento abreviado nº 46/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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