Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7698/2014 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100078
Encabezamiento
ROLLO Nº 7698/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8
ASUNTO PENAL Nº 406/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
S E N T E N C I A Nº 96/16
MAGISTRADOS:
Dª MARGARITA BARROS SANSIFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 12 de febrero de 2016.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad el día 5 de abril de 2013
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2013 el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'El acusado, Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Maite de aproximadamente un año de duración, habiendo finalizado la misma el día 18.02.08. Fruto de esta relación no han nacido hijos, si bien, ha convivido con ellos durante el año de relación el hijo menor de edad de Maite .
El día 25.02.08, Maite presentó denuncia contra el acusado porque, según manifiesta, este le ha pegado con un palo de fregona, le ha puesto un cable de teléfono en el cuello, así como un cinturón, le ha golpeado en repetidas ocasiones y le ha dicho que como lo denuncie y lo metan preso la mata. No ha quedado suficientemente acreditada la participación del acusado en estos hechos denunciados.
Ahora bien, durante el tiempo de relación, el acusado ha sometido a Maite a constantes humillaciones y faltas de respecto, llamándola puta, guarra, recriminándole el estado en que tenía la casa y diciéndole constantemente que no valía para nada, que nadie la quería, incluida su familia, que era fea. Todo ello ha tenido lugar en presencia del hijo menor de edad de Maite .
El acusado, con su actuar, ha creado en Maite un sentimiento de inseguridad, temor y menosprecio hacía sí misma. También ha contribuido de manera notable en el trastorno adaptativo que sufre el hijo de Maite .
El acusado, al tiempo de los hechos, era consumidor habitual de cocaína'
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a Gaspar como autor responsable de un delito de VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 173.2 del cp , concurriendo la atenuante del artículo 21.2 del cp , a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Maite , o acudir a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros o comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, nueve meses y un día, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se le absuelve de los delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del cp , de los delitos de amenazas del artículo 171 del cp y del delito de abuso sexual del artículo 181 del cp por los que venía siendo acusado.
Se alzan las medidas cautelares acordadas toda vez que el condenado esta sometido a ellas desde el 27.02.08 por lo que ya habría cumplido el máximo de tiempo solicitado por la Acusación'.
SEGUNDO.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gaspar .
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. Gutiérrez López. Por reorganización interna del trabajo en la sección, la ponencia se asigna a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
Tras la oportuna deliberación y fallo, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
Se aceptan en esencia los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Gaspar formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de esta ciudad el 5 de abril de 2013 que le condenó como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar penado en el articulo 173.2 del CP .
Invoca como motivos de recurso vulneración del artículo 25 de la CE y el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Interesa comenzar recordando que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. No puede olvidarse, sin embargo, que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Precisamente por ello, jurisprudencialmente se ha reconducido la apelación a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, de la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación expresada en la misma (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO.- Tales consideraciones son de aplicación al presente caso en que la convicción judicial se formó principalmente en base a pruebas eminentemente personales, declaración de acusado, denunciante y perito que la magistrada a quo y no este Tribunal, vio y oyó personalmente.
Conviene reiterar, una vez más, que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de la Sala 2ª T.S (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Cuando el Tribunal Constitucional, respetando el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente el defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a la Sala 2ª TS a señalar en una reiterada jurisprudencia cuales son los tres parámetros mínimos de contraste, repetidos hasta la saciedad y sobradamente conocidos, a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. (S.ST.S. 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 22 de abril de 1999 y 26-4-2000)
En cualquier caso y como expresa la STS 299/2004 de 4 de marzo '....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.
Pues bien, la juzgadora de instancia ha podido apreciar la declaración inculpatoria vertida en el acto del juicio oral por la denunciante de quien, desde la ventaja que la inmediación le confiere, afirma que prestó declaración 'de forma coherente, contestando con rotundidad a cuantas preguntas se le formularon, sin incurrir en ninguna contradicción significativa respecto a anteriores manifestaciones, ni en olvidos, titubeos o repeticiones'. Afirma que 'se ha limitado a explicar lo sucedido de una manera clara, objetiva y sin denotar rencor u otro sentimiento negativo hacía el acusado, sobreabundante al resentimiento lógico de quien sufre esta situación', no apreciando contradicciones relevantes en un testimonio del que afirma se ha mantenido persistente, en lo esencial, sin apreciar en su declaración 'animo vindicativo alguno'.
Sobre la base fundamental de este testimonio la magistrada de instancia ha estimado acreditada la realidad de una situación de violencia psíquica sostenida durante el año que se mantuvo la convivencia de la denunciante y el acusado; violencia constituida por una situación de 'agresión permanente', con vejaciones, faltas de respeto, profiriéndole insultos tales como puta y guarra y mermando su dignidad y confianza, al decirle de forma insistente que no valía para nada, que nadie la quería, incluida su familia, o que era fea. Valora la resolución impugnada el informe emitido por la médico forense de la Unidad de Valoración Integral y la realidad de los problemas psicológicos que padece el menor hijo de la denunciante, que resultan de informe psicológico no impugnado por la defensa, de los que fue tratado en fechas próximas a los hechos denunciados y que entiende constituyen una corroboración periférica del ataque a la paz familiar que supuso la conducta del acusado.
El informe emitido por la médico forense de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género concluye, en su punto tercero, que en la relación denunciante-acusado 'las situaciones violentas y de desconsideración han existido' aun cuando no podían determinar en que dirección se habían dado. No podemos olvidar que fue la incomparecencia del acusado a las citaciones con la Unidad de Valoración la que determinaron la imposibilidad de contrastar la versión de la denunciante con la de aquel. Ello no obstante la médico forense, en su declaración en el acto del juicio oral, concluye que ha existido esa situación de violencia y menosprecio que la denunciante relata, aclarando que lo que no se había podido determinar es sí había sido hacia ella, hacia el niño o hacia ambos. La perito afirmó, ciertamente, que Maite relató otros malos tratos en una relación anterior. En ningún momento, sin embargo, afirmó, como dice el recurrente, que sus posibles síntomas reveladores de maltrato provinieran de esta relación anterior. A todo ello añade la resolución recurrida las propias manifestaciones efectuadas por el acusado. En su declaración en el acto del juicio oral - así ha podido comprobarse en la grabación del acto- el acusado manifestó que cuando llegaba del trabajo a altas horas de la madrugado se encontraba la casa sucia, sin recoger, admitiendo que le decía que no valía para nada, que estaba todo asqueroso y que era una guarra.
Frente a la valoración probatoria realizada por la magistrada de instancia, concreta y razonada, la defensa del apelante no proporciona en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar que se trata de una valoración arbitraria, ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
Alega el recurrente que el relato de la denunciante está lleno de contradicciones. No nos dice, sin embargo, cuales son estas contradicciones que advierte a fin de poder valorar en qué forma podrían afectar a la credibilidad del testimonio. Es cierto que, con ocasión de sucesivas declaraciones, ha ido relatando hechos nuevos. Esta circunstancia fue ya, sin embargo, valorada por la juzgadora de instancia y no es extraño ni excepcional que en situaciones de malos tratos que se han prolongado en un determinado periodo de tiempo, la persona que los ha sufrido pueda narrar sus vivencias en diferentes momentos y de forma sucesiva; lo que, de por sí, no tiene por que privar de credibilidad el testimonio.
Invoca el recurrente la existencia de un móvil espurio en la denunciante que habría actuada por venganza, al ser abandonada por el acusado y la total falta de credibilidad del testimonio prestado, que resulta de la ausencia de cualquier parte de lesiones sobre las continuas agresiones físicas que decía recibir y de lo inverosímil que resultan dos de los episodios que relata en relación con su hijo menor; uno de ellos se refiere a una ocasión en que, según dice, el acusado le quemó la espalda con agua caliente, no obstante lo cual no consideró necesario llevarlo a un centro medico y el otro hace referencia a un día en que sorprendió al acusado con el pene del niño en su boca, lo que finalmente la propia denunciante consideró realizado 'en plan cariñoso más que abusivo'.
Es cierto que Maite relató diferentes episodios de agresiones físicas y que en ninguna de las ocasiones acudió a un centro médico ni recibió asistencia facultativa. El que la juzgadora a quo no haya estimado acreditada, en ausencia de estos partes de asistencia y aun resultándole convincente la perjudicada, la realidad de las agresiones físicas denunciadas, no priva de credibilidad su relato de hechos en aquellos extremos que sí se han estimado probados y respecto de los cuales la existencia de una corroboración objetiva resulta más difícil, no apreciando la juzgadora de instancia - y no se acredita lo contrario- ningún móvil espurio en su declaración.
El que Maite pudiera no haber llevado a su hijo pequeño a un centro médico cuando pensó que el acusado le había quemado la espalda con agua caliente o el que no denunciara de inmediato un episodio, en principio grave, porque entendiera que el acusado había actuado en tono de broma, no tiene tampoco por qué privar de credibilidad el testimonio cuando es lo cierto que, en relación con el primero de los episodios, la denunciante solo aludió a una rojez en la espalda y no a ninguna quemadura que requiriera intervención médica.
En definitiva, la juzgadora de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada, con pleno sometimiento al principio de inmediación y la sentencia recurrida detalla las razones que le llevaron a la condena del acusado como autor de un delito de violencia psíquica habitual del artículo 173.2 del CP , sin quepa apreciar, en la valoración probatoria llevada a cabo, ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica. Así las cosas ninguna infracción se ha producido del principio in dubio pro reo ni, desde luego, del principio de legalidad que la defensa dice vulnerado con un argumento que no se alcanza a comprender.
Hay que advertir, de otra parte, que la calificación jurídica de los hechos que realiza la sentencia impugnada y el encaje de la conducta que se describe en el relato de hechos probados en un delito de violencia psíquica habitual no ha sido cuestionada por la defensa en su escrito de interposición de recurso.
Procede, en consecuencia, la desestimación el recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En un escueto párrafo la parte recurrente parece interesar la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP .
La jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a esta atenuante, para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes, no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad.
En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen las sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 . La reciente sentencia del TS de 17 de abril de 2013 dice lo siguiente: 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
Pues bien, el examen de las actuaciones revela que la denuncia se formuló el día 25 de febrero de 2008 por hechos ocurridos en el año inmediatamente anterior, incoándose diligencias previas el 26 de febrero de 2008. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 1 de agosto de 2011 y la defensa presentó su escrito el 6 de junio de 2012, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 13 de septiembre de 2012. Por auto de 25 de febrero se acordó la admisión de prueba, señalándose para el acto del juicio oral el día 20 de marzo siguiente y dictándose sentencia en fecha 5 de abril de 2013. Interpuesto y tramitado recurso de apelación, las actuaciones fueron turnadas a esta Audiencia Provincial el 23 de septiembre de 2014, señalándose finalmente para deliberación el día 4 de febrero pasado.
Resulta de todo ello que unos hechos que ocurrieron con anterioridad al mes de febrero de 2008 y cuya instrucción no revestía especial complejidad han sido definitivamente sentenciados más 8 años después de sucedidos, por causas no imputables esencialmente al acusado, colocando a éste en una situación de pendencia del enjuiciamiento que ha de considerarse lesiva para su derecho fundamental, en forma que entendemos justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 del CP .
Como quiera que la sentencia dictada apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el articulo 21.2 del CP , la apreciación de otra circunstancia atenuante conduce a la aplicación del articulo 66.2 del CP y a la rebaja de la pena un grado, lo que situá la pena a imponer en prisión de 10 meses y 15 días a 21 meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas entre 1 año y 9 meses y 3 años y 6 meses.
En estos margenes se estima ajustada y ponderada a la entidad del hecho la imposición de la pena de prisión de UN AÑO y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS.
Ningún error se advierte, finalmente, en la mención que contiene los hechos probados a la existencia en el acusado de antecedentes penales no computables, como así resulta de la hoja histórico penal obrante al folio 16 de las actuaciones.
QUINTO.-En aplicación de lo prevenido en el articulo 240 de la LECR se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta ciudad el 5 de abril de 2013 que revocamos parcialmente en el solo sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo la pena de prisión a UN AÑO y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas a DOS AÑOS. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida que no se opongan a lo aquí establecido. Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
