Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 164/2015 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100063

Núm. Ecli: ES:APT:2016:342

Núm. Roj: SAP T 342/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Faltas nº 164/15-1
Procedimiento: Juicio de Faltas nº 628/14
(Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona)
SALA UNIPERSONAL:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 96/2016
En Tarragona, a 24 de marzo de 2016
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2015,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 628/14.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Geronimo y Ceferino son titulares cada uno de un huerto en la zona de la Pedrera de Tarragona.

Las fincas son contiguas y se hallan separadas por una valla.

El día 20 de noviembre de 2014, sobre las 10:00 horas, Geronimo se dirigió al terreno de Ceferino para pedirle explicaciones sobre un problema de vecindad relativo a la valla divisoria, iniciándose una discusión entre ambos. Durante la disputa Ceferino lanzó un golpe a Geronimo con una azada de reducidas dimensiones, éste trató de parar el golpe con el brazo izquierdo y la azada impactó en el codo. Acto seguido Geronimo , que llevaba un cuchillo en la mano derecha, trató de clavárselo a Ceferino alcanzándole en la cara externa del brazo derecho al ponerlo para defenderse y a continuación propinó a Ceferino un golpe de puño que impactó en su boca.

A consecuencia de las agresiones descritas, el Sr. Geronimo padeció una contusión en el codo izquierdo que precisó de diez días para su curación, dos de ellos impeditivos, tras una primera asistencia facultativa. El Sr. Ceferino resultó con una herida incisa en la cara externa del brazo derecho y una contusión bucal que precisaron de diez días para su curación, dos de ellos impeditivos, tras una primera asistencia facultativa quedando como secuela una cicatriz normocrómica en forma de hojal de 2 cm de longitud.' (sic).



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Geronimo y a Ceferino , como autores penalmente responsables de una FALTA DE LESIONES prevista por el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de cuarenta días-multa con una cuota diaria de tres euros para el Sr. Geronimo y de dos euros para el Sr. Ceferino . En caso de impago, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Impongo a los condenados el pago por partes iguales de las costas procesales que se hayan causado de un modo efectivo.

En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, CONDENO a Geronimo a que indemnice a Ceferino en la cantidad de 400 euros por el período de incapacidad temporal y en la cantidad de 700 euros por las secuelas ocasionadas y a Ceferino a que indemnice a Geronimo en la cantidad de 400 euros. Las cantidades objeto de condena serán incrementadas con el interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.' (sic).



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ceferino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, Don. Geronimo se adhirió al mismo y el Ministerio Fiscal se opuso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente: La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.

Fundamentos

ÚNICO.- La paralización procesal que se ha producido tras el dictado de la sentencia de instancia, obliga a la Sala a examinar con carácter previo, y por tanto sin entrar en el fondo del recurso, la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, que puede ser examinada incluso de oficio por tratarse de cuestión de carácter sustantivo y de orden público.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, como tampoco la sentencia 421/2004, de 30 de marzo ; o la sentencia de 22 de marzo de 1991 , referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 , expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza.

El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'.

Por otra parte, y centrados ya en el significado del instituto de la prescripción, tiene establecido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio y 23 de noviembre de 2009 , como valor al que sirve la figura de la prescripción penal, que 'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre ), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre ; 29/2008, de 20 de febrero ; y 79/2008, de 14 de julio ), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero )'.

Las citadas sentencias establecen como momento inicial que interrumpe la prescripción, no aquél en que el juzgado conoce de los presuntos hechos delictivos, sino aquél en que por parte del juzgado o tribunal se realizan actos destinados al ejercicio de la potestad punitiva de la que vienen investidos, contra las personas responsables de tales hechos. Por tanto, sitúa 'el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de 'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia 'de un acto de interposición judicial', eso sí, 'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque -el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal-' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c).' De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b EDJ2008/4990).

Traído al caso que nos ocupa, el análisis detallado del iter procesal que obra en la causa permite constatar que la sentencia de instancia fue dictada el 17 de febrero de 2015 ; la representación procesal de Ceferino interpuso recurso de apelación el 27 de marzo de 2015 invocando nulidad de actuaciones puesto que no le había sido facilitada la grabación de la vista completa pese a haberla solicitado, de modo que no podía alegar motivos de fondo; tras una serie de vicisitudes informáticas sobre recuperación de vista completa, ampliación de plazo para interponer recurso de apelación, nuevos escritos revelando problemas para acceder y visionar la vista, nuevo recurso, en este caso de reposición contra diligencia de ordenación, por la misma razón e interesando nuevamente nulidad de actuaciones, que en efecto, es declarada mediante auto de 29 de abril de 2015, la misma parte vuelve a presentar el 8 de mayo de 2015 escrito manifestando que pese a la declaración de nulidad no dispone de la grabación completa de la vista e interesa suspensión del plazo para interponer recurso de apelación hasta que se le facilite la grabación, aunque el 13 de mayo de 2015 presenta el recurso de apelación, que va seguido de una diligencia de constancia de 19 de mayo en la que se recoge que aquella parte había comunicado al Juzgado que no accedía de forma correcta a la aplicación ARCONTE para visionar el juicio y que ya lo tenía en su poder.

El mismo 19 de Mayo de 2015 se tiene por interpuesto el recurso de apelación y se le da el trámite correspondiente, volviendo a producirse las mismas incidencias, esta vez respecto del codenunciante/ codenunciado Geronimo y el Ministerio Fiscal, que interesan suspensión del plazo para contestar dado que no disponen de la grabación de la vista. El 10 de septiembre de 2015 el recurso es contestado por el Sr. Geronimo y se tiene por evacuado su trámite mediante providencia de 28 de octubre, en la que además, y nuevamente, se acuerda que no constando entrega de la grabación de la vista al Ministerio Fiscal, se proceda a entregarle copia del CD, quien, tras serle entregado, contesta el recurso el 19 de noviembre de 2015, elevándose finalmente las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución del recurso el 23 de noviembre de 2015, sin que en el interregno entre el 19 de mayo y el 23 de noviembre se haya producido ninguna resolución o acto procesal sustancial con virtualidad interruptiva de la prescripción, no pudiendo tampoco ignorar la evidencia de que desde que fuera dictada y notificada la sentencia de instancia el procedimiento se ha visto plagado de incidencias por problemas informáticos que, desde luego, no pueden amparar en modo alguno la pervivencia de la acción penal.

De este modo, aparece sobrepasado el plazo de seis meses que establece el art. 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas (antes de la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por L.O 1/15, de 30 de marzo, pero igualmente aplicable tras la reforma en este caso conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la propia L.O), lo que determina la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal de los codenunciantes/codenunciados y la obligada declaración de oficio de las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR prescritas las faltas imputadas a Don. Ceferino y Geronimo y extinguida su responsabilidad criminal por los hechos de los que venían siendo acusados en esta causa, quedando ABSUELTOS de los mismos.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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