Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 23/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100080
Núm. Ecli: ES:APV:2016:724
Núm. Roj: SAP V 724/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 23/2016
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 26/2015 del
Juzgado de Instrucción de Carlet número 1
SENTENCIA
Nº 96/2016
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 149/2015 de fecha 22-12-2015 del Juzgado de Instrucción de Carlet nº 1 en Juicio sobre Delitos
Leves nº 26/2015 , por delito leve de daños.
Han intervenido en el recurso Julián , en calidad de apelante, representado por el Letrado D. Jesús S.
Muñoz Carrasquer, y Octavio , en calidad de apelado, representado por el Letrado D. Rafael Espert Antón.
El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida no contiene un relato de hechos probados.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Octavio del delito leve de que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Procede declarar de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Jesús S. Muñoz Carrasquer en nombre y representación de Julián se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 16-02-2016 para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se ha de incluir el siguiente relato de hechos probados: 'En la mañana del día 7 de agosto de 2015 Octavio se encontraba en un campo propiedad del mismo denunciado y de su esposa y también se encontraba en el mismo el padre de ésta, Julián , sin que se haya acreditado suficientemente que el primero arrancara plantas y hortalizas que cultivaba el segundo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a la introducción de un relato de hechos probados que se hace en esta resolución, procede desestimar el recurso de apelación al no ser posible en esta alzada modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada en los términos interesados por el recurrente.
Es cierto que la sentencia apelada no contiene un relato de hechos probados que reflejara aquellos hechos que estimara acreditados tras la prueba practicada en el juicio oral y que, por el contrario, esos elementos fácticos omitidos en el relato de hechos probados, aparecen (de forma irregular) a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia.
Solo cabe recordar en este sentido, que todas las sentencias penales, incluso las absolutorias, deben contener un relato de hechos probados en los términos prevenidos en el artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-03- 2002, nº 484/2002 ) y que no debe 'separar el relato de hechos probados de otras afirmaciones fácticas sustanciales, que se incluyen, como datos añadidos, en los fundamentos de derecho' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2003, rec.
412/2002 ).
La sentencia apelada incurre en los dos vicios pero razones de economía procesal aconsejan mantener su validez porque, de una forma o de otra, el apelante ha podido conocer las razones que justifican el pronunciamiento absolutorio y, por tanto, tales razones pueden ser igualmente revisadas en esta alzada.
SEGUNDO.- En lo que concierne al fondo del asunto, pretende el apelante que, mediante la valoración de la prueba personal y documental practicada en el juicio oral, se concluya que el denunciado cometió los daños por los que fue denunciado y que, en consecuencia, debió ser condenado como responsable de los mismos.
Sin embargo, tal pretensión no es posible en esta alzada. Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , que 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.
La pretensión del recurrente, en tanto que intenta una modificación desfavorable para el denunciado del relato de hechos probados (o de las conclusiones fácticas indebidamente consignadas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida) previa revisión de la prueba personal y documental valorada por la Juzgadora de instancia no puede ser estimada.
No obstante, que en el caso de que la sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de la revocación para dictar una sentencia condenatoria cabría su anulación para que se dictara una nueva sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados.
En este sentido, dice, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-03-2014, rec.
1294/2013 , que 'solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.
Pero del examen de lo actuado tampoco se aprecia que se haya omitido la valoración de algún medio de prueba practicado en el juicio oral, ni que la valoración realizada en sentencia se haya efectuado de forma totalmente irrazonable o arbitraria.
En efecto, reconoce el apelante que las versiones de los dos implicados fueron contradictorias y reconoce igualmente la ausencia de testigos que corroboraran una u otra versión. Alega el apelante que no se ha valorado por la Juzgadora de instancia la existencia de unas fotografías (unidas al atestado) demostrativas de que existían plantas arrancadas, pero, en realidad, tales fotografías tan solo acreditarían que había unas plantas arrancada, pero no que el autor de tales daños fuera precisamente el denunciado. Y la atribución al mismo de tales daños por parte del denunciante adolece de la falta de fiabilidad del testimonio de éste derivada, como se indica en la sentencia recurrida, de la previa mala relación existente entre ambos.
Una vez que se ha excluido esa arbitrariedad, la doctrina constitucional antes reseñada obliga a mantener el pronunciamiento absolutorio ante la imposibilidad de llegar a una conclusión distinta mediante la valoración de la prueba personal y documental que se practicó en el juicio oral, imposibilidad que, aunque no resulte aplicable a esta causa, ya contempla para futuros procedimientos el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre.
TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Jesús S. Muñoz Carrasquer en nombre y representación de Julián .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

