Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 217/2017 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 96/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100083
Núm. Ecli: ES:APC:2017:424
Núm. Roj: SAP C 424/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00096/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0024692
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2017 -Pg
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado/a: D/Dª CELESTINO MANUEL RODRIGUEZ CABANA
Recurridos: Gabriela , Socorro , Catalina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , DOMINGO
RODRIGUEZ SIABA ,
Abogado/a: D/Dª ANA PURRIÑOS ALVAREZ, ANA PURRIÑOS ALVAREZ , ANGEL SANCHEZ-
CENDAL ABELEDO ,
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 217/17 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 336/14, seguido por delito de coacciones y amenazas, figurando
como apelante el acusado Bartolomé representado por procurador Sr. López Valcárcel y defendido por
Letrado Sr. Rodríguez Cabana, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular ejercida
por Catalina , Gabriela y Socorro representadas por procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendidas por
Letrado Sr. Sánchez Cendal Abeledo y Sra. Purriños Alvarez; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/
a. Sr./a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña, dictó sentencia con fecha 14-10-16 , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor de tres delitos de coacciones previstos y penados en el art. 172.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros por cada uno de ellos, y la responsabilidad subsidiaria caso de impago. Y costas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-12-16 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de la causa y el trabajo que pende sobre el Ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se cuestiona en esta alzada la decisión del Tribunal sentenciador, al que ha considerado autor penalmente responsable de tres ilícitos de coacciones en las personas de las tres partes que se han presentado en esta causa como perjudicadas, estimando que dicho pronunciamiento se viene a fundar en una valoración errónea de la prueba, alegando la parte recurrente que se han producido quebrantamiento de garantías procesales, al haberse dado entrada a unas grabaciones privadas de conversaciones, que carecerían de la necesaria adveración para su valoración. Asimismo se cuestiona que se haya desestimado la petición de aplicación de dilaciones indebidas.
De manera respetuosa hemos de rechazar las alegaciones que se hacen por el recurrente sobre las irregularidades en las grabaciones y transcripciones que se han aportado por las perjudicadas, y que han sido tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador, como datos que corroboran la versión de las denunciantes.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 11 de Mayo de 1994 , no se precisan garantías especiales de autenticidad para admitir en el proceso las grabaciones, pues '... en la medida en la que nada impide en el Derecho vigente que una persona revele lo que la otra le ha comunicado, es indudable que es totalmente irrelevante la forma en la que se documente este acto privado. De la misma forma que hubiera podido revelar el contenido de correspondencia a él dirigida o presentar su propio diario personal para acreditar sus dichos, el testigo denunciante ha podido poner a disposición del Tribunal de la causa una grabación privada. No existe ninguna disposición que exija un control judicial para tales obtenciones privadas de pruebas. Tampoco existe ninguna disposición que impida valorar como pruebas tales grabaciones.
... No se puede deducir del Derecho vigente una prohibición de valoración de grabaciones privadas, que sólo han servido para que el Tribunal de la cause apoye su convicción en la credibilidad de un testigo... El Tribunal a quo hubiera podido conceder credibilidad al testigo aunque no hubiera contado con las grabaciones.
Por lo tanto, si además las tomó en cuenta para formar su convicción ello no puede perjudicar en modo alguno su decisión, sino todo lo contrario.' Y ello es lo que ha acontecido en el supuesto que se somete a consideración en este recurso, y así se ha razonado por la sentenciadora, sin que quepa plantearse problemas sobre la autenticidad de la grabación, así como de la transcripción de la misma que se ha efectuado por la propia parte, cuando dicha corrección aparece avalada por el informe policial que se ha practicado en la instrucción, y que se ha ratificado en el plenario, donde ha expuesto que se procedió al examen de la grabación facilitada por la parte, primero a través del análisis de un pen drive, luego con el examen de la máquina grabadora empleada por la parte denunciante, y que, además de la correspondencia entre la grabación y la transcripción que se ha aportado por dicha parte, y sin que apreciase que en la grabación apareciesen interrupciones u otro tipo de signos que fueran propios de alteraciones en tales grabaciones. Además, y a pesar de las impugnaciones que se hacen por el recurrente sobre tales grabación y transcripción privadas, y no se reconocía en tales conversaciones, cuando se le interrogaba sobre las mismas no venía a negarlas, sino a insistir que estaban fuera de contexto.
Con todo, como bien se señala por la sentenciadora, esas grabaciones no son el único soporte probatorio que respalda su convicción, sino que es un elemento que viene a corroborar las manifestaciones de las tres perjudicadas. No se trata de que este tribunal tenga que valorar la credibilidad de aquellas perjudicadas, función que compete a quien las ha podido ver y por de forma directa y personal, sino que nos corresponde apreciar si esa valoración de ha efectuado con sujeción a las debidas garantías procesales. Y la respuesta no puede ser más que positiva, de acuerdo con lo que se ha dejado expuesto, y si, como también se afirma en la sentencia de instancia, la realidad de las violencias verbales ejercidas sobre las denunciantes se ven también corroboradas por las manifestaciones de los dos testigos de la acusación, Sra. María Luisa y Sr.
Ramón . Además, la ocasión de la denuncia sostenida por las perjudicadas no se produce en el curso de un ambiente en el que el contenido de aquélla se presente como algo extraño y sorpresivo, sino, por el contrario, en el curso de un clima perverso de acoso sufrido por las perjudicadas, y que ha dado lugar a que el ahora recurrente hubiera sido expedientado administrativamente.
Sobre la base de todas estas circunstancias, no podemos más que llegar a asumir la inferencia efectuada por el Tribunal de instancia, en cuanto que el mismo se viene a fundar en prueba de cargo legítima y suficiente para, de manera razonada y razonable, llegar a aquella conclusión que, y dando por reproducido lo que se argumenta en dicha resolución, debe ser confirmada en su integridad.
Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, que ha sido rechazada por la sentencia de instancia, y en cuya aplicación se insiste en esta alzada, debe correr igual suerte desestimatoria, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de Diciembre de 2016 , es el momento de la imputación 'el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10-12 , que ' Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Ramón de Vargas c. España).
Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado.
El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 1054/2009 de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447))'.
De este modo, si se observa que el ahora recurrente adquirió la condición de imputado en el mes de Marzo de 2013(folio 461 de las actuaciones), procediéndose a dictar auto de incoación de Procedimiento Abreviado con fecha de 9 de Mayo de 2013, que fue recurrido por la parte, incluso en apelación, que fue desestimada por esta audiencia, mientras que la Acusación Pública formuló su escrito de calificación provisional en el mes de Julio de 2013, por lo que no se observa que la tramitación de la causa haya sido desajustada, ni con la naturaleza de la misma, ni la experiencia forense.
Es por todo ello que, como decíamos, asumiendo lo que se ha argumentado por el Tribunal de instancia, que aquí se da por reproducido, deba ser mantenido su criterio; sin que deba hacerse especial hincapié en la omisión de valoración de la transcripción presentada por el acusado, desde el momento en que se está dando por válida, por estimarla creible, la versión de las perjudicadas, debe estimarse rechazada la versión que sostiene el acusado, sea de forma oral, en su exposición en el plenario, sea por la vía documental de las transcripciones aportadas.
SEGUNDO .- Se imponen, por Ministerio de la Ley, a la parte apelante, que ha visto desestimada su pretensión, las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debíamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bartolomé , CONFIRMÁNDOSE la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2016, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña , procedimiento número 336/2014.Se imponen a la parte apelante la costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
