Sentencia Penal Nº 96/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 107/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 96/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100196

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1252

Núm. Roj: SAP C 1252:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Equipo/usuario: EC

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2014 0008537

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2016

RECURRENTE: Santiago

Procurador/a: ISABEL PENSADO GOMEZ

Abogado/a: PABLO MANUEL DE ACOSTA GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº96/2017

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

En Santiago de Compostela, a 1 de Junio de 2017.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Santiago , representado por la Procuradora Sra. Pensado Gómez y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha quince de Noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: Quedebo condenar y condenoa Santiago como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria a las penas de1 año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Quedeboabsolver y absuelvo, libremente, a Ángel y Elias de las infracciones penales de que fueron acusados; declarando de oficio las costas procesales.

Se acuerda la destrucción de los cuchillos intervenidos en la presente causa y de los que nadie pidió la restitución'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Santiago , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


ÚNICO. -Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'El día 27 de julio de 2014 sobre las 09.30 horas en el bar 'LA TITA', sito en la calle Romero Donallo de Santiago de Compostela, Elias molestó a la chica que estaba con Leovigildo , por lo que éste recriminó su comportamiento a aquél, iniciándose una discusión a la que se sumó Severiano , en el curso de la cual Elias le dio un puñetazo a Leovigildo y Severiano le golpeó con un vaso en la cabeza, saliendo a continuación ambos del local en compañía de Ángel y Santiago .

Los siguió Leovigildo hasta la calle Santiago de Chile, dónde los ve subir al vehículo Seat Altea matrícula .... HTN , propiedad de la madre de Santiago , poniéndose éste a los mandos del vehículo. Leovigildo llamó a la policía denunciado la agresión y advirtiendo de la huída de los agresores.

Personados en la calle Santiago de Chile los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales NUM000 y NUM001 ven como el referido vehículo inicia la marcha por lo que hacen uso de las luces y sirena del vehículo oficial para que aquél se detenga. Lejos de ello eleva la velocidad, circula por las calles Rosalía de Castro y Mestre Mateo y gira bruscamente hacia el campus universitario accediendo a la calle López Gómez de Marzoa. A la altura del campo de fútbol el vehículo se sube a la acera, llevándose a su paso varios bolardos, transitando por una calle peatonal hasta que sale por el otro extremo, destrozando otros bolardos e incorporándose nuevamente a la calle Mestre Mateo, por dónde circula a gran velocidad hasta la calle Antonio Rama Seoane, sin respetar la preferencia en los cruces con la Avda. de Bilbao, rúa Escultor Ferreiro y Choupana. En esta calle sube el vehiculo a la acera y le revientan las cuatro ruedas y empieza a salir humo del motor por lo que tras acceder a un camino de tierra y conectar con la calle María Casares sólo continua la marcha hasta la calle Trece Rosas, dónde los cuatro ocupantes bajan del vehículo e intentan huir, lográndolo sólo el conductor, Santiago .

Leovigildo , a consecuencia de la agresión, sufrió dolor en mandíbula, y una herida inciso-contusa en región frontal para cuya curación le administraron tres puntos de sutura. Tardó en curar 10 días de los 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y le derivó una cicatriz de 1,5 cm por 0,5 cm en región frontal.'


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia y,

PRIMERO. -El objeto del recurso contra la sentencia del Juez de lo Penal, es la pretensión del recurrente Santiago , de ser absuelto del delito de conducción temeraria del artículo 380.1º del CP , por el que ha sido condenado, en concepto de autor; subsidiariamente, que se le reduzca la pena impuesta a la mínima extensión, con la oposición al recurso del Ministerio Fiscal.

Ingresando ya en el análisis del recurso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

A este respecto, se adelanta ya la desestimación del recurso, ya que en el juicio oral, celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado, y de la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de lo Penal Nº1 de Santiago de Compostela) y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013 , 23- 10-2014 y 12-5-2015 ). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 15-7- 2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5-4-2013 , 5-7-2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24- 6-2014, 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , etc.

Toda vez que la principal cuestión debatida es la concerniente a la autoría del hecho, la sentencia apelada motiva en sus Fundamentos de Derecho la prueba de cargo, ya que los hechos aparecen perfectamente definidos en la causa. Es cierto que no existe una prueba directa de la autoría del hecho, porque no hay testigos directos de lo sucedido, en la medida en la que los agentes actuantes no lograron identificar plenamente al conductor del vehículo, el día de autos.

Pero ante la negativa del acusado a admitir su autoría del delito, se hace necesario partir de la sentencia del TC de 2-10-00 , que manifestó que, desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , se viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, FJ 4 ; 202/2000 , FJ 4)'.

En el mismo sentido el TS, en sentencia de 18-9-01 , consideró que se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS de 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre 2000 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ).

Esas exigencias muy resumidamente expuestas, son desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia, como ocurre en este caso.

Todo ello concurre aquí y no hay margen para la duda, primero, porque los agentes de Policía Nacional actuantes, han declarado que fue, precisamente, el conductor del vehículo .... HTN , el interviniente que consiguió huir y no fue, por tanto, identificado, el día de autos. Y saben que era el conductor, aunque no viesen su cara, porque salió por la puerta del conductor, y porque el resto de ocupantes, decía que era ' Santiago ' el conductor, y no ellos.

No está de más recordar que, la Sentencia de 5-11-13 de esta Audiencia Provincial, destaca que 'La jurisprudencia suele otorgar un alto poder convictivo a las aportaciones de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones, pues nada cuestiona su credibilidad o imparcialidad al respecto, valiendo la cita de las SSTS de 13-4-2009 , 5-4-2010 , 24-5-2011 , 15-2-2012 y 14-2-2013 en la interpretación de lo que significa el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

Pero además, el acusado Santiago admitió haber circulado en el vehículo referido (al fin y al cabo, propiedad de su propia madre), si bien en el asiento del copiloto. Y admitió haberse dado a la fuga, ante la intervención policial.

Pues bien, si sabemos, por la declaración de los agentes, que de los cuatro ocupantes del vehículo, el conductor logró huir y no fue identificado; si sabemos, por la propia declaración del acusado, que él viajaba en ese vehículo, y que se dio a la fuga, la única inferencia lógica posible, es que éste era el conductor. Ya que, de los cuatro ocupantes, el único no identificado por los agentes fue Santiago .

Es más, la explicación de lo sucedido dada por el apelante, escudándose en que viajaba como copiloto, en el vehículo que le había prestado su propia madre, al contraponerla con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000. Hemos visionado la grabación del juicio, y la conclusión que obtenemos es que, el Juez 'a quo', ha formado correctamente su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Esto es, hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 L.E.Cr ), da credibilidad. En definitiva, el apelante lo que pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez 'a quo', por el suyo propio, legítimo pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución. La autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).

Por lo demás, sobre el delito de conducción temeraria del artículo 380.1º del CP , como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19-11-13 'conducción temeraria es conforme sostiene el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y número 1464 de 2005 , aquélla que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico, que será manifiesta en atención a su carácter ostensible, notorio o evidente.' Pues bien, la conducción desarrollada por el acusado, presenta tal cúmulo de infracciones de las normas de la seguridad vial (circulación por aceras y por una calle peatonal, arrancado de bolardos, infracción de la preferencia de paso, velocidad muy excesiva por vías urbanas, desobediencia reiterada a órdenes de alto de la policía actuante, etc.), que constituyen un poderoso indicio de temeridad. Junto a tal indicio, se hace preciso tomar en consideración las circunstancias concretas en que tiene lugar la conducción, que también son claramente desfavorables para el acusado Santiago , ya que él mismo reconoce un consumo alcohólico previo, aunque no haya sido condenado por este concreto hecho. Sobre tales bases, y como 'la prueba del tipo subjetivo en este ilícito penal se vincula a la acreditación del denominado dolo de peligro ya que para poder imputarlo subjetivamente es preciso que el sujeto tenga conocimiento de que está conduciendo un vehículo a motor infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción está creando un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que intervienen el tráfico viario', debe concluirse que concurren tanto los requisitos típicos objetivos y subjetivos como para estimar probada, con el grado de la certeza jurídica más indiscutible, que la conducción desarrollada por el acusado era temeraria.

SEGUNDO. -Sobre la pretensión subsidiaria, de reducción de la pena impuesta, como establece la STTS de 27 de septiembre de 2016, 'Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.'

Partamos de que, en ausencia de atenuantes, que el apelante no discute, resulta de aplicación la regla del artículo 66. 6ª del CP : 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'

El Juez 'a quo' opta por aplicar las penas, privativa de libertad, y privativa del derecho a conducir vehículos a motor, en su mitad inferior, pero no en su mínima extensión, razonándolo debidamente en la sentencia. Se atiende al largo trayecto de huida y al riesgo generado para los ocupantes del vehículo.

De lo cual, extraemos una conclusión relevante, cual es que el Juez 'a quo' sí motivó la imposición de la pena, por lo que resulta justificada su extensión, en términos que la Sala comparte, porque de otro modo, no se sancionaría adecuadamente el desvalor de la conducta delictiva, en el caso.

El recurso se desestima y la sentencia de instancia se confirma, por sus propios y acertados fundamentos.

TERCERO. -Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 15 de noviembre de 2016 , que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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