Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 286/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 96/2017
Núm. Cendoj: 18087370022018100156
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:766
Núm. Roj: SAP GR 766/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/2017
ROLLO APELACION PENAL Nº 286 /2017.
VIOLENCIA DE GÉNERO.-
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 96 / 2017
ILTMOS. SRES:
Presidente:
Don José Requena Paredes
Magistrados:
Don Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada a cinco de marzo de 2018
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración
de vista, el procedimiento Abreviado nº 17/2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Huéscar y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada en Rollo de juicio Nº 126/2017, por delito de amenazas
y lesiones en el ámbito familiar, siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante Dª Benita , que
ejercita la acusación particular, representada por la procuradora Sr. Valero Marín asistida de la letrada Sra.
Hernández Conde, siendo apelado el acusado D. Luis Francisco , representado por el procurador. Sr. Cuesta
Naranjo y defendido por el letrado Sr. Viñolo López. Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que
expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que Benita denunció el 19 de septiembre de 2016 a Luis Francisco imputándole haberle proferido expresiones amenazantes y retorcido un brazo cuando ambos se hallaban en su domicilio común PLAZA000 NUM000 de Orce el día 5 de julio de 2016.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Francisco del delito de amenazas y malos tratos de los que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales..'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciante, en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y , al que se opuso el Mº Fiscal y el acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 20 de noviembre de 2017, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día seis de febrero de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO La sentencia de instancia absolvió al acusado de los delitos de amenazas leves del art. 171.
4 y 5 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 153.1y 3 del mismo Código, al entender el Magistrado de instancia no acreditada con prueba de cargo válida o suficiente, la realidad de los hechos denunciados para considerar válidamente vencida la presunción de inocencia al no haber prueba testificar de verdadera intensidad y calidad para dotarla de incuestionable sentido incriminatorio, permitiendo así poder dar veracidad a unos hechos denunciados a mediados de septiembre cuando dice ocurridos el 5 de julio de ese año 2016, día en el que fue asistida en el Servicio de Urgencias pero señalando que las lesiones fueron por caída desde unas escaleras, lo que siembra la duda sobre lo realmente ocurrido que queda reservado ya a la íntima conciencia de las partes. Esa y otras muchas circunstancias expuestas en la sentencia determinaron el que Juzgador de lo Penal, no alcanzara la convicción necesaria para otorgar fiabilidad y verosimilitud a esa acusación que ahora se somete, muy limitadamente a nuestra consideración, como Tribunal de Segunda Instancia, al combatirla la denunciante, en esta apelación, la sentencia absolutoria ,en esta apelación desde la censura de haberse llevado a cabo una valoración errónea de la prueba, entendiendo que existían pruebas más que suficientes para dictar un pronunciamiento condenatorio.
Pues bien, el recurso así, planteado no puede prosperar. Esto es, y como tantas veces hemos dicho, las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo se han visto aún más impedidas o imposibilitadas ante la nueva normativa que implica como mandato imperativo el actual art. 792.2 tras la reforma de la LECRIM, por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados, al volver a prohibir categóricamente, como antes lo imponía la Doctrina legal, toda opción revisora, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que no se ha postulado en este recurso, que solo emplazaba a este Tribunal a una revisión del acervo probatorio, que tachándolo de haber sido erróneamente valorado, permitiera cambiar el sentido del fallo absolutorio por otro incriminatorio para el acusado, lo que, repetimos que actualmente está absolutamente prohibido, fuera de los supuestos que habilitan la nulidad de la decisión de instancia y del propio juicio oral, en su caso.
SEGUNDO.- Así las cosas, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y por otro, en base a una eventual y manifiesta lesión a la tutela judicial efectiva cuando según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial, la misma obedece como ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, de incurrir estas en incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, cuando ésta es contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que el derecho esencial a la tutela efectiva garantiza la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto.
Sin embargo, ni ocurre así en el caso de autos, ni se ha pedido de este modo ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario pocas veces este Tribunal examina sentencias tan atinadamente estudiadas ,brillantemente fundamentadas y tan rigurosamente valorado, que de nuevo, nada más y mejor se puede decir para descartar la responsabilidad penal exigida y a su vez permitir a la parte discrepante conocer las poderosas razones y motivos del fallo absolutorio. desde argumentos suficientes, que llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, y que ni es posible revocar por otra condenatoria, ni se debe hacer, por más que la autora del recurso se esfuerce en tratar de imponer la propia versión inculpatoria adoptada por la denunciante recurrente, pues . como tantas veces se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Por otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado y que sin previa audiencia nuevamente del acusado no es posible modificar.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de. Dª Dª Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada en Juicio seguido con el Nº 126/2017 de fecha 17 de octubre de 2017 que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación. Notifíquese a las partes esta resolución advirtiéndole que es firme devuélvase al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos.
Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
