Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 13/2017 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 96/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100068
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:339
Núm. Roj: SAP MU 339:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00096/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0078759
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: ESTACION DE SERVICIO AVENIDA DE LOS PINOS, S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALFONSO ALBACETE MANRESA,
Abogado/a: D/Dª MANUEL JOSE TERUEL MUÑOZ,
Recurrido: Eulogio , Manuel
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ, NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª Mª INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ, MANUEL MAZA DE AYALA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 19/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Supuesto delito de robo con fuerza en las cosas
Apelante
La mercantil Estación de Servicio Avenida de los Pinos SA
Procurador Sr. Alfonso Albacete Manresa
Abogado Sr. Manuel José Teruel Muñoz
Apelados
Eulogio
Procurador Sr. Miguel Rodenas Pérez
Abogado Sra. María Inmaculada Martínez
Manuel
Procurador Sra. Natalia Oliva Sánchez
Abogado Sr. Manuel Maza Ayala
Ministerio Fiscal Ilmo. Don Francisco Javier Escrihuela Chumillas
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 96/2017
En la Ciudad de Murcia, a 8 de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 455/2014 , por supuesto delito de robo con fuerza en las cosas contra las siguientes personas: 1º.- Eulogio representado por Procurador de los Tribunales Sr. Don Miguel Rodenas Pérez y defendido por letrada Sra. Doña María Inmaculada Martínez, 2º.- Arturo representado por Procurador de los Tribunales Sr. Don José Julio Navarro Fuentes y defendido por letrada Sra. Doña Laura Vidal Saura, 3º.- Manuel representado por Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Natalia Oliva Sánchez y defendido por letrado Sr. Don Manuel Maza Ayala, habiendo comparecido como parte apelada la Acusación Particular en nombre de la entidad Estación de Servicio Avenida de los Pinos SL., representada por Procurador de los Tribunales Sr. Don Alfonso Albacete Manresa y defendido por letrado Sr. Don Manuel José Teruel l cual se ha adherido Ministerio Fiscal representada por Ilma. Sra. Doña Verónica Cederán, comparecen como apelados los imputados absueltos con sus representantes procesales.
Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 13/2017, quedando pendiente de resolución, resolviéndose en el día de hoy.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, dictó sentencia en fecha 29.09.2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- En la madrugada del día 7 de noviembre de 2011, al menos dos personas puestas de acuerdo y con ánimo de beneficio ilícito, tras violentar la reja de acceso a la gasolinera 'Estación de Servicio Avenida de los Pinos SL.', penetraron en el interior de la oficina donde forzaron su puerta y se dirigieron a la caja fuerte, de cuyo interior se apoderaron de 9.962,65 euros y un sobre de uno de los cajones que contenía 600 euros marchándose del lugar.
No se ha acreditado la participación en estos hechos de los acusados Eulogio con DNI NUM000 , Arturo con DNI NUM001 y Manuel con DNI NUM002 .'
SEGUNDO:Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D. Eulogio , a D. Arturo , y a D. Manuel del delito de robo por el que eran acusados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando las costas de oficio.'
TERCERO:Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Acusación Particular en nombre de la entidad Estación de Servicio Avenida de los Pinos SL a la cual se adhirió Ministerio Fiscal, quienes comparecen como partes apelantes, fundamentándolo en síntesis en el siguiente motivo; error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal de Eulogio en escrito de fecha 5.12.2016 se opuso e impugno el recurso por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto de impugnación, la representación procesal de Manuel en escrito de fecha 05.12.2016 impugno el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, quedó cifrado a dicho extremo la contienda planteada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución apelada absuelve a los acusados del delito de robo con fuerza en las cosas al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, más allá de las sospechas fundadas que puedan existir contra los mismos, la Acusación Particular en nombre de la mercantil Estación de Servicio Avenida de los Pinos SL, formula recurso de apelación a la cual se adhirió Ministerio Fiscal, disconformes con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte nueva sentencia por la que se condene al menos a los acusados como responsables de un delito de robo de los previstos en los artículos 237 , 238.2 y 5 y 240 del Código Penal , quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada procede.
SEGUNDO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales (acusados y testigos) y en la documental obrante en la causa.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
Mas en el presente caso no se plantea esta posibilidad, pero si procede manifestarla.
CUARTO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se ha indicado, que en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.
La sentencia absuelve a los acusados no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatorias formalizadas en el Plenario. La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente y la parte adherida, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a éste alzada en los términos vistos.
QUINTO.-En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del largo juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis del Magistrado sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la Acusación Particular mercantil 'Estación de Servicio Avenida de los Pinos SL', al cual se adhirió Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 29.09.2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, en Juicio Oral n º 455/2014 , Rollo de Sala nº 13/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
