Sentencia Penal Nº 96/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 96/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100257

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1544

Núm. Roj: SAP MU 1544/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00096/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 664250
N.I.G.: 30035 41 2 2015 0015263
RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000002 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª GINES RIQUELME PALAZON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 2/2017
S E N T E N C I A Nº 96
En Cartagena, a 9 de mayo de 2017.
El Ilmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 2/2017 dimanantes del
Juicio de faltas nº 67/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier por falta de daños, en el que han
sido partes el Ministerio Fiscal, Adela , como denunciante, Miguel Ángel como denunciado y MAPFRE
como perjudicado, y siendo apelante Miguel Ángel en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 , dictada en el referido Juicio de faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, con fecha 21 de mayo de 2015 dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'El día 31 de diciembre de 2014, sobre las 1:30 horas, Miguel Ángel golpeó con un objeto contundente la luna delantera del vehículo de su expareja Adela , que se encontraba aparcado en la calle La Diez, n.° 13 de Los Alcázares. La luna fue reparada y la factura de reparación, por un importe de 232,05 euros fue abonada por la compañía aseguradora del vehículo MAPFRE'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución se establecía 'CONDENO a Miguel Ángel , como autor responsable de una falta de DAÑOS a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCAL IZ ACIÓN PERMANENTE EN SU DOMICILIO, y al pago de las costas. CONDENO a Miguel Ángel a que indemnice a compañía MAPFRE en la suma de 232,05 euros.' Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, Miguel Ángel , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: las presentes actuaciones han permanecido paralizadas entre el día 16 de mayo de 2016 en que se admite el recurso de apelación y da traslado a las demás partes, y el 16 de febrero de 2017 en que el Juzgado une escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal de fecha 23 de diciembre de 2016.

Fundamentos

Primero: Con carácter previo procede analizar la concurrencia de una posible causa de prescripción de la falta enjuiciada en estos autos y que ha sobrevenido con posterioridad a la sentencia. Como es sabido la prescripción penal obedece a principios de orden público, interés general y de orden criminológico, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico- penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (SS T.S. de 18 junio 1992, 20 septiembre 1993 y 3 marzo 1995). Asimismo, constituye doctrina consagrada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. De ahí que no ofrezca duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena.

Por tanto, y teniendo en cuenta procedimiento ha estado paralizado durante el periodo de tiempo que se ha descrito en los hechos probados, habiendo transcurrido más de seis meses, resulta indiscutible que la falta por la que ha sido condenado el recurrente debe considerarse prescrita, declarando extinguidas cualesquiera responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados, en aplicación de lo prevenido en los arts. 131.2 y 132.2 del Código Penal según la redacción vigente al iniciarse el procedimiento.

Segundo: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier en los autos de Juicio de faltas nº 67/2015 y apreciando de oficio la prescripción de la falta por la que fue condenado el recurrente, DEBO REVOCAR Y REVOCO la expresada resolución y, en su lugar, se declaran extinguidas las responsabilidades penales derivadas de dicha falta, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la que no cabe ningún recurso y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 2/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

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