Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 31/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100015
Núm. Ecli: ES:APA:2018:40
Núm. Roj: SAP A 40/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0013564
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000031/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000491/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Ramón
Abogado CONSTANTINO BAUTE GARCIA-YANES
Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. MARUGÁN)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000096/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Trece de febrero de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 451, de fecha 6 de octubre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000491/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Ramón , representado por el Procurador Sr./a. PASTOR RAMOS, ELVIRA y dirigido por el
Letrado Sr./a. BAUTE GARCIA-YANES, CONSTANTINO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (G.
MARUGÁN), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se declara probado que sobre las 22:00 horas del día 24 de julio de 2017 , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de San Juan, el acusado, Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, discutió con su pareja sentimental Rafaela , la empujó varias veces, forcejó con ella para echarla de la vivienda, y finalmente, a consecuencia del forcejeo, Rafaela cayó al suelo y se cortó en la rodilla con los cristales de un vaso que había tirado antes Ramón .A consecuencia de los hechos, Rafaela sufrió erosión en ambos brazos, erosión en lóbulo de la oreja derecha, erosión superficial en ambas rodillas y dolor a la palpación en rodilla derecha, curando en 4 días y precisando para su curación de una sola asistencia. La perjudicada no reclama.
El acusado, desde su teléfono móvil NUM002 envió mensajes de voz a Rafaela a las 22:10, 22:14 y 22:15 horas en los que le decía ' puta de mierda, puta, zorra igual que todas, guarra, me das asco, cacho guarra'.
El acusado, al tiempo de cometer los hechos, se encontraba influenciado de forma notable, por el consumo de bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus facultades volitivas e intelectivas sin llegar a anularlas.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramón , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de: 1.- Un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y 3 meses, y prohibición de acercarse a Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 3 meses, y de 2.- Un delito leve de injurias, a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con imposición de las costas.
Se mantiene la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante en fecha 26/07/17, en las D.U 667/2017 , hasta el inicio de la ejecución, o en su defecto, hasta el transcurso del plazo establecido.
Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma para su remisión al Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, los efectos de posible revocación de la suspensión de la ejecución de la pena otorgada al penado en la Ejecutoria nº 367/2015.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ramón el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/2/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Alicante de fecha 6 de octubre de 2017 , por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada.
Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, la declaración testifical de Sandra , los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio de la misma y los partes médicos de la víctima. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse queconcurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiteradajurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre . En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares.
Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud , es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida, ya que la denunciante ha sido persistente en la descripción de los hechos, no consta la existencia de malas relaciones entre las partes. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, al estara creditadas las lesiones sufridas por la víctima por el informe médico de urgencias del mismo día de los hechos y por el informe emitido por el Médico Forense, debidamente valorados en la resolución recurrida Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.
SEGUNDO- En el recurso se solicita la absolución del acusado alegando que todos los actos realizados por el mismo fueron inducidos por su estado de embriaguez, que anuló por completo su capacidad cognitiva y volitiva. Como declara la jurisprudencia para que sea apreciada la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, ésta debe impedir al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar con arreglo a tal comprensión y para considerar la eximente incompleta, es preciso que haya quedado probado, que las facultades intelectuales y volitivas se encuentren seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho.
Como se argumenta en la Sentencia de instancia, en las concretas circunstancias del caso, no se ha acreditado la radical afectación a la imputabilidad del acusado, que se requiere para apreciar la eximente completa por razón de la ingesta de bebidas alcohólicas, y se aprecia como muy cualificada la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 20. 1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , al haber quedado acreditado que en el momento de la comisión de los hechos, el acusado se hallaba en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, lo que afectaba de forma notable a sus facultades volitivas e intelectivas sin llegar a anularlas. Por estas razones el recurso analizado ha de ser desestimado ya que la parte apelante hace un examen exclusivamente parcial de los hechos, sin tener en cuenta la totalidad de la prueba practicada y olvidando un principio esencial de carga probatoria respecto de la acreditación las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, que se residencia en que la parte que lo alega debe acreditar perfectamente su concurrencia, lo que no ocurre en el presente caso respecto de la entidad que se plantea en el recurso ( STS 11 diciembre de 2008 'hemos de dejar sentada la doctrina de esta Sala que exige que las eximentes, atenuantes y agravantes que acompañan a un hecho delictivo han de estar tan probadas como el hecho nuclear básico al que acompañan').
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- No apreciandotemeridad o malafe en la actuación del recurrente y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000491/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

