Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 109/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100041

Núm. Ecli: ES:APA:2018:319

Núm. Roj: SAP A 319/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2014-0019838
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000109/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000259/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Recurrente: Santiago
Letrado: AURORA GAMEZ CARTAGENA
Procurador: CARMEN TORRECILLAS ANDRES
Apelado
Apelado: Ruth
Candelaria
Letrado:
Procurador: MAS CABRERA, MARIA INMACULADA
BONET CAMPS, JOSE V.
SENTENCIA Nº 96/18
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 16 de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
21-12-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000259/2017 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 228/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DENIA. Habiendo
actuado como parte apelante Santiago ; representado por el/la Procurador D./Dª. TORRECILLAS ANDRES,
CARMEN y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. AURORA GAMEZ CARTAGENA y como partes apeladas Ruth

, Candelaria ; representados por el Procurador D./Dª. MAS CABRERA, MARIA INMACULADA BONET
CAMPS, JOSE V. y MINISTERIO FISCAL ( Brigida ).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 16-11-2014 de madrugada, Santiago se encontraba en la barra del establecimiento Pal Bailaor, sito en la calle Les Fonts de Denia cuando aprovechando que Candelaria estaba sentada al lado, p procedió, con ánimo libidinoso y sin conocimiento ni consentimiento de aquélla a levantarle la falda y cogerle con ambas manos las nalgas moviéndoselas, siendo instantes después echado del local por el encargado.

Un rato después, y cuando Candelaria salía en compañía de unas amigas, Santiago , que estaba fuera, se le acercó y al tiempo que le decía 'te voy a dañar tu linda carita' le golpeó con un vaso de cristal en la cara causándole una herida cortante inciso contusa en la zona frontal derecha para cuya curación, que tardó 10 días, uno de ellos impeditivos, precisó de puntos sutura.

Esa misma noche Santiago resultó con herida suturada con cinco grapas en la región parietal derecha, herida en la ceja derecha (curada con tirita de aproximación), herida en raíz nasal con fractura nasal y hematoma periorbitario''; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Santiago como autor penalmente responsable de sendos delitos de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal y de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (en redacción dada por la LO 1/2015) a 1 año de prisión por cada delito, con la accesoria legal en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, así como a pagar a Candelaria en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 410 euros; lo anterior con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Candelaria y a Ruth de toda responsabilidad penal por el delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal por el que fueron acusadas, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Santiago se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Santiago como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 CP y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP .

Santiago interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Interesa el recurrente que la sentencia de alzada condene a Candelaria y a Ruth como autoras de un delito de lesiones, entendiendo que concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia de las mismas.

Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

Manifiesta la sentencia impugnada que se han ofrecido dos versiones divergentes de los hechos acaecidos en la madrugada del día 16 de noviembre de 2014, pero que 'valorando dichas versiones debe asumirse la primera de ellas, no existiendo prueba de cargo suficiente para considerar acreditar la segunda o, al menos, la existencia de una pelea recíproca; al hilo de lo anterior, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) Las coacusadas Candelaria y Ruth ofrecen un relato rotundo y contundente, además de persistente en el tiempo; en este sentido, el contenido de las declaraciones policial (f.4) y sumariales (f.76) son muy similares al relato que ahora ofrece; idéntica conclusión se extrae de lo declarado por la segunda en atención a sus declaraciones policial (f.12) y sumarial (f.106).

De hecho, la denuncia se interpone justo al día siguiente de lo sucedido, siendo que, además, las lesiones que presenta son plena y absolutamente compatibles con la versión dada.

b) Dicha versión viene avalada por diversos testigos cuyos testimonios se antojan creíbles y convincentes: - Dª Zulima explicó que es cierto que estaban juntas de fiesta cuando vio que a su amiga Candelaria 'le tocaban el culete y le levantaban la falda'; que ella se defendió ayudándole Ruth llegando entonces el propietario del local y tras un breve forcejeo, echó a Santiago de allí; que al rato salieron y se encontraron de nuevo a Santiago quien tras insultar a Candelaria le golpeó con un vaso de tubo en la cabeza ante lo cual ella llamó a la Policía.

- Don Edmundo , dueño del pub, quien explicó que tras ver como un hombre le tocaba el culo a Candelaria lo echó del pub y que luego, al rato, ésta volvió con una herida y sangre en la cabeza.

c) El relato que ofrece el coacusado Santiago adolece, por contra, de convicción, siendo de destacar que su primera versión vino dada al declarar como imputado/detenido por lo que no se podría obviar ni descartar, en absoluto, el carácter exculpatorio que podría tener ya entonces la misma.

d) Los testigos que avalan su versión, respecto de los cuales no hizo mención en su momento (afirmó que estaba con unos amigos pero no con mujeres), presentan importantes contradicciones entre ellos: - mientras que Santiago (f.33) afirmó que fuera del local fueron tres chicas las que le agredían en la nariz y una con una botella, en el Plenario matizó que fue solo Ruth .

- esta última afirmación sí es ratificada por Dª Marcelina (declaró que estaba fumando cuando vio a Ruth agredir con una botella a Santiago ) la cual, sin embargo, y pese a admitir que Candelaria sí tenía sangre en la cabeza, no da explicación al porqué de esas lesiones.

- por su parte, Dª Almudena , testigo propuesto al inicio del Plenario y de cuya existencia nada se había dicho hasta ahora, afirmó haber visto los dos incidentes que Santiago afirmó sufrir (tanto dentro del bar como el de fuera) aunque cambia por completo la autoría y así asigna el botellazo a Candelaria y el golpe con el vaso a Ruth ; además, niega que Candelaria tuviera lesión alguna.

e) Se ofrece una alternativa plausible a las lesiones de Santiago pues se afirmó que tras la agresión con el vaso varias personas le agredieron en venganza por 'pegar a una chica'; esa afirmación, hecha por referencia por las acusadas y por los dos primeros testigos, es confirmada por Dª Marisol .

De hecho, si se atiende a las lesiones de Santiago las mismas son incluso más compatibles con esta versión (agresión por varias personas) que con la ofrecida por dicho acusado'.

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente, siendo los hechos declarados probados perfectamente subsumibles en los tipos penales objeto de condena.

Cabe decir en relación con la pretensión de condena interesada por el recurrente respecto de Candelaria y Ruth que el Magistrado de Instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el juicio oral, no adquiere la convicción necesaria para dar por probado que las mismas agredieran al recurrente, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado y no estamos, por tanto, en disposición de evaluar en todo su contenido, modificando las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 Sept ., 170/2002, de 30 Sept ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , la doctrina anterior de dicho Tribunal para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Resultado de todo lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra la sentencia nº 453/17 de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral nº 259/17 , dimanante del procedimiento abreviado nº 228/15 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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