Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 30/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100345
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:345
Núm. Roj: SAP AV 345/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00096/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: LHA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05019 41 2 2018 0000010
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Sonia
Procurador/a: D/Dª MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Trinidad
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO SERGIO CASTRO PORRES
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. LUIS CARLOS
NIETO GARCIA, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 96/2018
En la ciudad de Ávila, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre delitos leves número 12/2018, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, siendo parte apelante Sonia , representada por la Procuradora Doña
Candelas González Bermejo y defendida por el Letrado Don Juan Ángel Martínez González y parte apelada
Trinidad , defendida por el Letrado Don Sergio Castro Porres.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'No ha quedado acreditado ninguno de relevancia penal'.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Trinidad de toda responsabilidad penal y civil por los hechos enjuiciados; declarándose de oficio las costas procesales.
Remítase testimonio de particulares al Juzgado Decano para su reparto en el orden penal, una vez sea firme la presente resolución, por si de la declaración del testigo Jose Luis pudiera resultar haberse podido cometer un presunto delito de falso testimonio'.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de Dª Sonia .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, de 29 de mayo de 2018, se absuelve a Dª Trinidad de la responsabilidad penal que se le imputaba por la comisión de un supuesto delito leve de amenazas y se declaran las costas de oficio.
Contra esta sentencia absolutoria se interpone por la representación procesal de Dª Sonia recurso de apelación, en el que se alegan dos motivos de impugnación, el primero por quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión y el segundo por error en la valoración de la prueba, combatiendo la valoración que de la misma hizo en sus razonamientos el juez de instancia.
No procede la estimación del recurso de apelación, pues en la sentencia recurrida no se han vulnerado las garantías procesales, existe motivación suficiente y las conclusiones a las que llega son racionales y coherentes conforme a las máximas de la experiencia, como se pasa a analizar.
SEGUNDO.- El primer motivo debe ser desestimado, pues la alegación que se articula como quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión se refiere a la declaración de impertinencia por parte del juez de instancia de una pregunta formulada por la defensa en el acto del juicio oral. Argumenta el recurso de apelación que no se pudo completar la prueba del testigo D. Jose Luis , al declarar impertinente el magistrado la continuación de una pregunta que formulaba la defensa. Pues bien, la declaración de impertinencia declarada y que se cuestiona en el recurso procesalmente es inobjetable pues se produce en un momento en el que se está entrando en debate entre el letrado de la defensa y el testigo, que debe limitarse a contestar a las preguntas sobre hechos que ha presenciado, pero lo que hace más rechazable el motivo primero del recurso es la evidencia de que la impertinencia no se declara respecto de alguna de las preguntas del letrado de la acusación, hoy recurrente, sino que la impertinencia es a una de las preguntas de la defensa, circunstancia que impide alegar esta actuación procesal como motivo para impugnar la sentencia.
La declaración de impertinencia fue a una pregunta del letrado de la defensa, a quien hubiera correspondido formular la oportuna queja o protesta, si así lo hubiera considerado para articular su defensa, y este admitió la declaración de impertinencia de su pregunta sin oponer ninguna protesta. Tampoco dijo nada el letrado de la acusación ni hizo constar queja o protesta alguna durante la sustanciación de la prueba testifical en el acto del juicio oral, aun cuando no fuera procedente, por lo que no procede invocar esta circunstancia como motivo del recurso de apelación. Lógicamente no afecta a la solución de este recurso el hecho de que de oficio en la sentencia recurrida se acordara deducir testimonio por si la declaración testifical de D. Jose Luis pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio previsto en el art. 458 CP pues esta circunstancia no es la única prueba que ha sido valorada para llegar a la absolución de Dª Trinidad . El juez de instancia para llegar a esta conclusión ha tenido en cuenta una valoración conjunta de toda la prueba practicada, y especialmente tal y como se motiva en el fundamento jurídico primero de la sentencia las testificales de Dª Celestina y Dª Clara , sin perjuicio de que también tuviera en cuenta la falta genérica de credibilidad del testigo de cuya declaración acordó deducir testimonio. El fallo absolutorio se sustenta en las declaraciones anteriores exculpatorias respecto de la comisión de un delito leve de amenazas y en el déficit probatorio evidente por parte de la acusación, habiendo renunciado esta al resto de los testigos que estaban citados al acto del juicio a su instancia, por lo que no se aportó prueba de cargo alguna, siendo este el motivo esencial de la absolución.
TERCERO.- El segundo motivo, que se articula como error en la apreciación de la prueba, tampoco puede ser estimado pues las expresiones amenazantes, únicas que tendrían trascendencia jurídico penal, no han sido probadas según la valoración de la prueba que hace el juez de instancia a quien corresponde dicha valoración. En la denuncia presentada en la Comisaría de Policía la denunciante afirma que los hechos han sido presenciados por todos los trabajadores que estaban allí, habiendo en el lugar unas sesenta personas según su manifestación. Pues bien, no se ha aportado ninguna manifestación en el acto del juicio que acreditara esta circunstancia, incluso en dicho acto la acusación renuncia a los testigos que estaban citados a su instancia.
Por tanto, las testigos que comparecieron no admiten haber escuchado expresiones amenazantes por las que se les preguntó en el acto del juicio oral y por contra el testigo D. Jose Luis es el único que manifiesta la versión de la denunciante, que al juez de instancia que es quien debe valorar la prueba de naturaleza personal no le parece creíble y prueba de ello es que acuerda la deducción de testimonio por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.
El contenido del recurso se sustenta en una versión de los hechos distinta de la que hace la sentencia de instancia, con una valoración diferente de la prueba practicada, desde su punto de vista la correcta, que difiere sustancialmente con la que se contiene en la sentencia recurrida. Considera que han sido probados los hechos y los refleja como contraste con los del Juzgado de Instrucción, a los que considera que se ha llegado de forma irracional y sin aplicar las máximas de la experiencia.
Aunque la recurrente llegue a una versión de los hechos diferente de la contenida en la sentencia no puede afirmarse que la motivación de los hechos probados de la sentencia sea irracional. Al contrario, como se ha expresado, a través de una valoración conjunta y racional de los medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio oral el Juez 'a quo' hace una construcción lógica y concluye que no se han probado las amenazas denunciadas. La sentencia analiza pormenorizadamente y con coherencia las pruebas habidas en el proceso y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva de la recurrente. A la anterior conclusión el juez llega a través del análisis de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral y sobre la valoración que hace de las mismas no puede entrar esta Sala pues el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías implica que nadie puede ser condenado si ha sido absuelto en la primera instancia como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de la segunda instancia que requieran la inmediación del tribunal.
Esta sala, como Tribunal 'ad quem' no puede efectuar una revisión de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de la primera instancia que requieran de la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas exigen inmediación para que el Tribunal pueda formarse una convicción sobre su veracidad y son las de carácter personal, declaraciones de las partes, testigos, peritos, periciales que exijan oír al perito, en definitiva, las que necesitan de la inmediación y contradicción. Y estas pruebas han sido debidamente valoradas por el Juez de Instrucción en la sentencia recurrida.
Corresponde a esta sala por tanto solo entrar a valorar si en la sentencia se explica por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio y si ese razonamiento no se acomoda a las reglas de la lógica y de la experiencia y la conclusión a la que llega esta Sala es la de que la sentencia impugnada si cumple con los parámetros de motivación y de razonamiento lógico y racional exigible.
A propósito de la valoración de la prueba importa recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez de segundo grado jurisdiccional a revisar la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia y que con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, el Tribunal Constitucional mantenía que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal; esta doctrina fue abandonada a partir de dicha resolución, en base al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a la cuestión; en parecidos términos se expresan las SSTC 197, 198y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, 50/2004, de 30 de marzo, 324/2005, de 12 de diciembre, 360/2006, de 18 de diciembre, 3/2009, de 12 de enero, 21/2009, de 26 de enero y 5/2010, de 11 de enero, siendo la tesis esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia olvidando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en debate público que posibilite la contradicción, requisitos que no suple el examen del video o grabación audiovisual del juicio oral, ello sin perjuicio, claro está, de que el órgano 'ad quem' pueda llevar a cabo las modificaciones o adiciones al 'factum' que resulten de la prueba respecto de la cual se encuentre en las mismas condiciones que el juez 'a quo' (documental, anticipada o pericial documentada), e igualmente la sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia distinto partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el juzgador a través de prueba directa.
En definitiva, aplicando estas consideraciones jurisprudenciales en ningún caso cabe introducir elementos fácticos inculpatorios cuya prueba haya de ser valorada mediante apreciación de medios de naturaleza personal, pues esto precisa directa e inmediata percepción de la que carecemos ahora, sin que, por otra parte, su derecho a la tutela judicial efectiva resulte menoscabado, pues en ningún caso le garantiza el derecho a obtener una condena penal.
CUARTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, de fecha 29 de mayo de 2018, en la causa por delito leve nº 12/2018, se confirma íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
