Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 49/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100734
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15363
Núm. Roj: SAP B 15363/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 49/17-C APDRA
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 47/16
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 2 de Rubí
SENTENCIA Nº 96/2018
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 49/17 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 47/16 de los del Juzgado de Instrucción nº 2
de Rubí por delito leve de amenaza; siendo parte apelante Brigida , representada por la Procuradora doña Laia
Maeso Sellarés y defendida por la Abogada doña Arantza Casaubon Martínez; y como apelado Maximiliano .
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 13 de octubre de 2016, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Brigida como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas en una tercera parte. Absuelvo a Maximiliano y a Aurelia , declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Brigida , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia y se dictara otra absolutoria..
TERCERO : Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la defensa de Ramón se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Hacia la 11:15 horas del 16 de septiembre de 2016 en la calle dels Encants número 14 de Rubí, Brigida se dirigió a Maximiliano y, con ánimo de menoscabar la integridad moral de Maximiliano , le dijo 'te voy a rajar las ruedas' (en referencia a las ruedas del coche del Sr. Maximiliano ). No ha quedado probado que Aurelia le dijera a Maximiliano que le iba a mandar a unas personas para que le ajustaran las cuentas.
Fundamentos
PRIMERO : La acusada impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción por la que se le condenó como autora de un delito leve de amenazas, invocando error en la valoración de la prueba.
Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que al juzgador le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
El Juez 'a quo' motivó su convicción dando credibilidad al denunciante Maximiliano porque su versión fue clara, reiterada en el tiempo y objetivada por la testifical de su esposa que pudo advertir como la Sra.
Brigida dijo a su marido, además de hijo de puta, cabronazo, que le iba a rajar las ruedas de la furgoneta.
He revisado la prueba practicada mediante el visionado de la grabación del juicio y compruebo que las declaraciones vertidas en la sentencia recurrida se produjeron del modo expuesto en la sentencia.
En relación a la alegación del recurso relativa a que en la denuncia dijo el Sr. Maximiliano que el día 16 de septiembre solo estaban sus hijos presentes, de la lectura de la denuncia se infiere que aunque dijo que estaban sus hijos, no dijo que no estuviera presente su esposa, porque textualmente la manifestación fue que 'no quiso entrar en discusiones ya que sus hijos estaban cerca y volvió a entrar en su domicilio'.
Por otra parte, declaró en el juicio que estaban su esposa e hijos y aquella depuso en calidad de testigo y relató lo acontecido refiriéndose al episodio del día 16 de septiembre de igual forma en su desencadenante que la vertida por el denunciante (que el hijo salió a tirar la basura).
Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral.
La credibilidad otorgada a Maximiliano , corroborada por la testifical de su esposa (por lo antes expuesto) fue razonable y se ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que al no constar datos contundentes que me permitieran afirmar que los citados declararon como lo hicieron por móviles espurios, carezco de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio el juicio, oyó y vio a los partícipes en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que su convicción probatoria vertida en los hechos probados debe ser íntegramente mantenida, al igual que la calificación jurídica como delito leve de amenazas.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO : Como motivo subsidiario del recurso se discrepa de la pena impuesta, concretamente de la cuota diaria de la multa que la apelante considera excesiva al recogerse en la sentencia que se desconocía la situación económica de la denunciada.
Conforme a lo establecido en el art. 66.2 del C.P . en los delitos leves los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el ordinal 1 del mismo artículo.
La pena impuesta al acusado se ajusta a las previstas legalmente para el delito del art. 171.7 primer párrafo del C.P . (multa de uno a tres meses), porque se impuso en el límite mínimo de un mes multa con una cuota diaria de 5€, razonándose en el fundamento de derecho segundo que guardaba proporcionalidad con la gravedad de los hechos y respecto de la cuantía económica se imponía atendiendo a que se desconocía la situación económica de la denunciada.
Aunque no consta la capacidad económica de la denunciada la cuota diaria de 5€ no vulnera lo dispuesto en el art. 50.5 del C.P ., dado que no es desproporcionada en la actualidad, sobre todo si se atiende a la presumible capacidad laboral que por su edad tiene la aquí recurrente y al carácter retributivo inherente a toda pena.
Por ello, al haberse motivado la pena impuesta que, por otra parte, se ajusta a los parámetros legales, debe ser mantenida en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí en fecha 13 de octubre de 2016 en Procedimiento por Delitos Leves número 47/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
