Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 99/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100069

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1058

Núm. Roj: SAP CA 1058/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 96/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ
PA: 300/2016
DIMANANTE DE LAS DP: 1648/136
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº: 99/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Marzo de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ y Pedro , parte apelada el
MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 16 de Febrero de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Pedro con la cantidad de 6.018,27 euros y al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín a indemnizar a Victorio con la cantidad de 600 euros por las lesiones que le ocasionó.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro a indemnizar a Rubén con la cantidad de 175,50 euros por las lesiones.

Se compensan las cantidades que deben abonarse Pedro y Rubén , y por lo tanto, Rubén deberá indemnizar a Pedro con la cantidad de 5.842,77 euros.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Son hechos probados y así se declaran que en la madrugada del 3 de noviembre de 2013, Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con Victorio y otros amigos en la sala Imagina sita en la Punta de San Felipe de Cádiz. En la misma discoteca se encontraban Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Valentín , produjo una discusión entre los dos grupos, al creer Rubén que habían tocado a su novia. Poco después, se produjo una discusión y de las palabras pasaron a las manos, lanzando Pedro un vaso contra Rubén , que le impactó en los brazos y al fracturarse los cristales le ocasionaron heridas en la cara. Rubén le dió un golpe en la cabeza a Pedro , y éste le dio un puñetazo en la cara a Rubén .

Mientras se pegaban, Pedro cayó al suelo, donde Rubén le dió una patada.

Como consecuencia del impacto del vaso y del puñetazo que le dio Pedro , Rubén sufrió un hematoma facial, erosiones superficiales y herida de 0,5 centímetros en pabellón auricular izquierdo, de lo que curó con antiinflamatorios en ocho días no impeditivos.

Como consecuencia del golpe y de la patada que Rubén le dio a Pedro , éste sufrió traumatismo en región frontal derecha, fractura espiroidea cabeza 5º metacarpiano mano derecha, y artritis postraumática en el primer dedo del pie derecho, de lo que curó en 134 días, de los cuales 71 días estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales. Para la curación necesitó la inmovilización del quinto radio de la mano derecha, primero con la férula antebraquial de yeso y posteriormente con sindactilia 4º-5º dedos. Como secuelas le han quedado limitación a últimos grados de flexión de la movilidad de la articulación metacarpo falángica 5º dedo de la mano derecha, dolor mecánico a nivel de articulación metacarpofalángica 5º dedo mano derecha y excrecencia ósea a nivel de región cubital de cabeza de 5º metacarpiano mano derecha.

Mientras Pedro y Rubén se pegaban, Valentín se acercó a Victorio y le dió un golpe en la cabeza por detrás y lo tiró al suelo, lanzándose encina de el, ocasionándole una contusión con inflamación a nivel del primer metacarpiano de la mano derecha, una herida superficial en antebrazo derecho y hematoma en tercio distal del antebrazo izquierdo, de lo que curó en ocho días no impeditivos y como secuela le ha quedado una cicatriz lineal de 2,5 centímetros en la ara anterointerna del antebrazo derecho. A Victorio se le aplicaron puntos de aproximación y le prescribieron antiinflamatorios.'

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Rubén la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y no haber lugar en consecuencia a que indemnice a Pedro en cantidad alguna. Alega que la sentencia condena a su representado con base en que los dos acusados presentaban lesiones, de lo que deduce que ambos se agredieron. No obstante, no existe prueba alguna de que Rubén agrediera a Pedro , es más, si revisamos las declaraciones habidas en el procedimiento y las testificales practicadas en el acto del juicio, teniendo en cuenta la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la constitución así como en el artículo 6.2 de la CEDH. Analiza el apelante la declaración de la página 2 en que Pedro reconoce que tenía un vaso de cristal en la mano, que lo soltó sin saber qué ocurrió con él y el señor Victorio dijo que uno ha golpeado en la cabeza Rubén con un vaso de cristal; en la misma página se indica que Rubén presenta pequeños arañazos en la cara, pareciendo los mismos producidos por pequeños fragmentos de cristal... En la página 8, Pedro reconoce que mientras esperaba que llegase la policía estuvo acompañado por el encargado Obdulio y por otro vigilante de seguridad, que le acusaban de haber sido él quien comenzó la reyerta, agrediendo a la otra persona con un vaso; en la página 11, el apelante presta declaración y sostiene lo que en todo el procedimiento sin contradicción alguna, negando haber agredido a Pedro y manifestando que éste le lanzó un vaso de cristal y le causó lesiones; en la página 18, el testigo Victorio manifestó que observó como Rubén tenía cortes en la cara y que un chico moreno, con flequillo y perilla, le intentó golpear en la cara con un vaso de vidrio; en la página 24 Obdulio manifestó que vio a Rubén sangrando con heridas visibles en el rostro y que el vigilante de seguridad Carlos Miguel se dirigió al presunto agresor, el cual sin preguntarle por lo ocurrido manifestó que él había sido el que impactó con un vaso de cristal en la cara del referido Rubén , motivo por el cual se le invitó a que abandonara el local. En la testifical de doña Yolanda , esta manifestó que en ningún momento vio a Rubén agredir a a Pedro ; en la testifical de los policías NUM000 y NUM001 , manifestaron que cuando llegaron, Rubén tenía una herida en la cabeza y que Pedro reconoció haber agredido a Rubén . En la testifical de Obdulio , manifestó que cuando sacaron a Pedro del local, éste reconoció que había agredido a Rubén y en ningún momento se quejó de herida alguna ni dijo haber sido agredido. En la testifical de Carlos Miguel manifestó al igual que el señor Obdulio , que Pedro reconoció haber agredido a Rubén , que en ningún momento vio a Rubén agredir a Pedro , ni éste se quejó de ello. Dado lo anterior, no existe prueba alguna de que el señor Rubén golpeara ni causara lesión alguna al señor Pedro y sí de que fue éste el que golpeó al señor Rubén causándole lesiones. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Solicita la representación de Pedro la revocación de la sentencia recurrida y se declare haber lugar a la condena de Rubén como autor de un delito de lesiones, a seis meses de prisión, así como la condena al abono de la suma indemnizatoria de 8516,85 €, y no de 5842,77 € a Pedro , estimada según informe de sanidad emitido por la Médico Forense del Servicio de Clínica del Instituto de Medicina Legal de Cádiz y que se absuelva a Pedro de la indemnización de 175,50 € en cuanto a responsabilidad civil se refiere.

Alega error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Añade que una persona, Hugo , que declaró tanto en la fase de instrucción como el acto de la vista, manifestó que fue él quien tiró el vaso y en fase de instrucción declaró que lanzó el vaso hacia un muro para evitar que siguieran pegándole a Pedro , ante el miedo insuperable que sufría debido a la paliza que Rubén estaba dándole a Pedro . Quedó probado en juicio que ni los agentes de la Policía Nacional ni el personal de la Discoteca Imagina estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos y que estos eran amigos de Rubén . Muestra su disconformidad con la indemnización fijada por la sentencia, que debe ser la que solicita y de la misma forma la condena en costas a Rubén tiene que incluir las de la acusación particular. En segundo lugar denuncia nulidad por infracción de ley o precepto constitucional, concretamente el principio acusatorio y el derecho a tener una tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con las debidas garantías, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna. Por la representación de Rubén se impugna el recurso de apelación y se solicita su desestimación. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación y se solicita la integra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Basados ambos recursos en error de hecho en la valoración de la prueba, no pueden prosperar. La juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, tomando en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción propias del juicio oral. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y en consecuencia no se ha producido la infracción denunciada.

Los recurrentes pretenden, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la prueba practicada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria de los apelantes se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio, declaraciones de los denunciantes y acusados, prueba de carácter personal, además de los partes de lesiones correspondientes a las asistencias respectivamente practicadas a los acusados y los informes médicos forenses, que llevan a considerar que el día 3/11/2013 hubo un altercado en la sala Imagina y que acreditan que Victorio , Pedro y Rubén presentaron distintas lesiones.

Rubén manifestó en el acto del juicio que Pedro le dio un puñetazo y lo golpeó con un vaso de sidra en la cara, y llegó a haber agredido a Pedro . Según Pedro , Rubén le dio un golpe en la cabeza y una patada mientras estaba en el suelo cubriéndose y negó haber agredido a Rubén . Los dos presentaban lesiones y los dos coincidieron en que tuvieron un altercado, de lo que deduce la juez a quo que ambos se agredieron, Rubén agredió a Pedro y le ocasionó las lesiones que presentaba y Pedro agredió a Rubén y le ocasionó lesiones. El agente de Policía Nacional NUM000 manifestó el plenario de cuando llegaron, Rubén tenía una herida en la cabeza y Pedro se quejaba del dedo meñique y que reconoció que había golpeado a Rubén , y según Obdulio , Pedro reconoció que había golpeado a Rubén con un vaso. También Yolanda y Victorio manifestaron que Pedro golpeó con el vaso a Rubén , lo que corrobora la versión de Rubén . Hugo manifestó en el juicio que fue él quien tiró el vaso, y en fase de instrucción que lanzó el vaso hacia un muro para hacer ruido y evitar que siguieran pegándole a Pedro , versión que la juez a quo no estima creíble, ya que no es lógico lanzar un vaso para hacer ruido en una discoteca a las cinco de la madrugada. Valentín corrobora la versión de Pedro manifestando que Rubén golpeó a Pedro , este cayó al suelo y ahí continuó pegándole, que Pedro se cubre la cara y Rubén le dio una patada. Por lo tanto, se deduce que los dos se agredieron mutuamente. Las lesiones que Rubén causó a Pedro son constitutivos de un delito de lesiones del arte 147.1 del Código Penal, puesto que según el informe médico forense la fractura del dedo del Pedro necesitó la inmovilización primero con férula de yeso y después con sindactilia, y la desmovilización constituye el tratamiento médico. Las sesiones que Pedro causó Rubén , que curaron en ocho días no impeditivos, sin precisar además de primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, son constitutivas de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015.

La conclusión a que llegó la juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia de 28 de julio 1981. No se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, de cuyo análisis deduce la juez a quo la tipicidad de los hechos como constitutivos respectivamente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos. A este respecto, el Juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido por tanto a efectos de acreditación de los hechos, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. Se desestima por lo expuesto ambos recursos al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de la prueba cuestionada, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores de los tipos penales aplicados, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo lo cual el recurso de Rubén debe perecer e igualmente el de Pedro en el punto relativo a la apreciación de la prueba.



CUARTO.- La representación de Pedro solicita la condena de Rubén como autor de un delito de lesiones, a seis meses de prisión, así como la condena al abono de la suma indemnizatoria de 8516,85 €, y no de 5842,77 € a Pedro . Con respecto a la pena de prisión, la sentencia impone la pena en su extensión mínima en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, por lo que estando suficientemente motivada y dentro de los límites legales, procede su confirmación. En lo relativo a la cuantía de la indemnización, la juez a quo modera el importe de las indemnizaciones rebajándolas en un 30%, compensando las deudas mutuas, al tener en cuenta que los dos se agredieron mutuamente y contribuyeron con su conducta a la producción de los respectivos daños, criterio perfectamente ajustado a derecho y que debe ser confirmado, desestimándose por tanto el recurso de Pedro en su totalidad.



QUINTO.- Las costas de los recursos deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

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