Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1569/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100112
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3514
Núm. Roj: SAP M 3514/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0207353
Procedimiento Abreviado 1569/2017
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2676/2016
SENTENCIA Nº 96/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa
con número de Rollo PAB 1569/2017, procedente del PA 2676/16 del Juzgado de Instrucción número 37 de
Madrid, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado, por el delito contra la Salud Publica, contra el
acusado D. Abilio , mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM000 /1982, hijo de Cirilo y de María
Rosario , con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; en la que han
sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Elvira Elvira y el mencionado
acusado representado por Procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano y asistido de la letrada D.ª Raquel
Nieto Ruiz . Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES CASADO LÓPEZ que expresa el parecer
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 inciso primero del Código Penal , del que es autor el acusado D. Abilio sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.800 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días, decomiso de la sustancia, del dinero y costas.
SEGUNDO .- La defensa del acusado solicitó la libre absolución del acusado y de forma alternativa planteó la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP , menor entidad, solicitando en ese caso la pena de un año y seis meses de prisión con multa de 900 euros.
HECHOS PROBADOS De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 23:45 horas del día 15 de octubre de 2016 el acusado D. Abilio , mayor de edad, natural de Rumanía, nacido el NUM000 /1982, sin antecedentes penales , se encontraba a la altura del número 40 de la calle Espíritu Santo de Madrid, donde entregó a Matías una bolsita blanca que contenía sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una peso de 0,868 gramos a cambio de 50 euros.
Advertidos los hechos por agentes policiales que de paisano se encontraban por la zona realizando labores de prevención, procedieron a su detención y cacheo, localizando en el bolsillo trasero derecho de su pantalón dos envoltorios de cocaína y otro más en el interior de la cartera, así como 490 euros procedentes de su actividad ilícita.
En la motocicleta Yamaha que conducía, bajo una de las tapas ubicadas bajo el asiento, llevaba otras doce bolsitas idénticas a las anteriores conteniendo cocaína.
Los quince envoltorios analizados por el Instituto Nacional de Toxicología resultaron ser cocaína con una pureza del 36,4% y un peso neto en total de 12,425 gramos.
El total de la sustancia intervenida alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 727,78 euros en su venta por gramos y de 1.079,07 euros en su venta por dosis.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 17 de octubre de 2016 hasta que se dictó auto de 8 de noviembre de 2016 acordando su libertad.
Fundamentos
PRIMERO .- Los anteriores hechos declarados probados han resultado acreditados para este Tribunal de las pruebas practicadas en juicio oral, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La realidad de la ocupación de la sustancia no es discutida por el acusado que admite que portaba dos gramos de cocaína en uno de los bolsillos y unos diez gramos en una bolsita precintada que acababa de 'comprar a un camello y quizás le dio algo de más'. Explicando la razón de su tenencia porque iba a compartirla con otros tres amigos, entre ellos su hermano, para consumir en esa misma noche en el domicilio de aquel, habiéndose encargado él de llevar a cabo la compra de la sustancia.
Por el contrario el Ministerio Fiscal entiende que el acusado portaba la sustancia con el único objetivo de transmitirla a terceras personas a cambio de dinero, y para llegar a dicha conclusión se apoya no sólo en la tenencia de la sustancia sino especialmente en el testimonio de los dos agentes de policía local que intervinieron la noche de autos y que fueron testigos presenciales de lo que ellos denominaron venta de una bolsita que contenía sustancia a cambio de 50 euros.
Como pruebas a valorar contamos con la declaración del acusado y los testigos: agentes de policía local, supuesto comprador, dos amigos y hermano . Además se ha practicado prueba pericial por el Instituto Nacional de Toxicología que acredita que las muestras analizadas, una bolsita, más otras quince, tenían un peso similar y la misma sustancia en su interior, tratándose de un total de 12,425 gramos de cocaína con una pureza de 36,4%.
A los folios 116 a 119 de la causa obra informe de Policía Judicial de Madrid que dictamina que la venta por gramos de la sustancia especificada en el mercado ilícito nacional reportaría 47,64 euros más 680.14 euros, es decir un total de 727,78 euros y en su venta por dosis 1079,07 euros.
El acusado admite que portaba dos gramos en el cofre de la moto, dos gramos en el bolsillo, que pensaba meter en el cofre . Dijo que había comprado lo que llevaba en la bolsita, unos diez gramos a 'un camello' cinco minutos antes de la intervención policial, que el precio de lo comprado eran 500 euros que no había llegado a pagar, porque según él había confianza porque ya le conocía y le había dicho que ya se lo pagaría en otro momento. Explica que el consumo era para una fiesta con unos amigos, cuatro incluido él y que lleva cuatro o cinco años consumiendo y en cuanto a la cantidad que depende si la noche se alarga, unos dos o tres gramos por noche. Manifestando que desconoce el consumo de los demás.
Para corroborar su versión testificaron en el acto del juicio oral: - Carlos José quien dijo ser amigo del acusado desde hacía 10 años, que se ven a menudo, que la noche de la detención, iban a hacer una fiesta por el cumpleaños del hermano de Abilio , en su casa, que le habían dado dinero en efectivo, que él entregó 125 euros y que lleva 10 años consumiendo cocaína dependiendo del momento, de la fiesta, unos dos o tres gramos, que hacen fiestas cada tres meses más o menos y los demás consumen lo mismo más o menos.
- Anselmo , dijo ser amigo del acusado de muchos años, muy buenos amigos, aunque negó tener interés en el procedimiento. Corroboró la misma versión: que iban a celebrar un cumpleaños, que el acusado se encargaba de comprar unos diez gramos para todos y que pusieron unos 125 euros. En cuanto al consumo manifestó no saber desde cuando consumía cocaína, ocasionalmente, cuando se juntaban, para celebrar.
- Higinio , hermano del acusado, quien de modo coincidente explicó que la sustancia era para consumir conjuntamente en una fiesta, que suele consumir unos dos gramos si la fiesta es larga.
Frente a dicha versión exculpatoria apoyada por el hermano y dos amigos del acusado contamos con el testimonio de los dos agentes de policía local que intervinieron la noche de autos y que procedieron a la detención del acusado, al observar un intercambio de una bolsita blanca que entregó el acusado a Matías a cambio de un billete que por el color identificaron como de 50 euros.
Ambos agentes dijeron que la noche del 15 de octubre de 2016 se encontraban trabajando en un dispositivo de servicio nocturno de paisano y que observaron una moto que se echa a un lado, se para y el conductor abre el portabultos de la scooter y saca unas bolsas blancas que mete en un bolsillo. A continuación el conductor gira la calle a unos 50 metros y se para en la calle Espíritu Santo, donde tras estacionar la moto, una persona le entrega 50 euros y él le da una de las bolsas blancas, interviniendo en ese momento. Las declaraciones de los dos agentes son idénticas en lo esencial, sin que esta Sala advierta las contradicciones invocadas por la defensa.
Por su parte el testigo Matías contradijo lo manifestado por los agentes, explicando que conoce al acusado desde hace tiempo porque tienen amigos en común, que esa noche se encontró con él, pero que no le entregó ni vendió nada. Y en cuanto a la sustancia que portaba y que fue entregada a la policía expuso que se la habían pasado en un bar pero que no la había comprado.
SEGUNDO .- En cuanto al consumo compartido, como situación atípica, cuya justificación descansa en la pacífica doctrina de que el simple hecho de consumir no es delictivo , y que por lo tanto se estaría extramuros de los verbos nucleares del art. 368 CP , debe respetar los requisitos que la doctrina del TS tiene establecidos , por ejemplo en Sentencia del Tribunal Supremo 493/2015 de 22 de julio . Excmo. Sr. Joaquín Giménez García: a) Los consumidores que se juntan para comprar conjuntamente han de ser adictos. Éste requisito ha sido suavizado y reinterpretado a favor de considerarlos supuestos equiparables a consumo habitual de fin de semana, siendo además, que es éste precisamente el patrón de consumo más habitual al que se aplica esta doctrina, y normalmente enmarcado en el entorno de celebraciones o fiestas entre amigos.
En ese sentido la STS 718/2006 de 30 de junio recuerda que ha de tenerse en cuenta que la condición de consumidor esporádico de fin de semana es la más típica y usual de los casos de consumo compartido.
Patrón de uso que no exige la condición de drogadicto ( SSTS 237/2003 de 17 de febrero y 983/2000 de 30 de mayo ) b) El consumo debe ser un proyecto previamente concertado al acto posesorio de droga que motiva las diligencias penales. Además debe buscar su consumo en lugar cerrado y ello para evitar, en la medida de lo posible, el nada ejemplarizante espectáculo que pueda resultar para personas ajenas al pacto.
c) La cantidad de droga concertada para el consumo ha de ser el mínimo, correspondiente a la dosis normal para el único fin del esporádico consumo. Implica excluir en esta figura el acopio de droga para una temporada. Ojo con hacer una especie de 'mix' y liarse, dado que una cosa es manifestar que se ha adquirido una cantidad mayor de la normal, al objeto de hacer acopio de drogas y con idea de obtener un beneficio en el precio de compra y otra el consumo compartido. No son defensas que puedan desarrollarse de modo yuxtapuesto, queda expresamente excluida la aplicación del consumo compartido, la compra de cantidades mayores para un consumo más allá del día señalado. Y tampoco es razonable un consumo compartido con idea de obtener un mejor precio, en una suerte de consumo compartido para hacer acopio de drogas para el próximo mes, como defensa para justificar cantidades que evidentemente cobran mayor peso . En la práctica lo cierto es que quien hace acopio de drogas, suele ser un consumidor habitual, que va más allá del consumo puntual al objeto de un día señalado y lo normal es que se provea dicha droga de manera regular, sin que el concierto de más personas aporte beneficio alguno, siendo más bien una carga para quien no deja de hacer una transacción habitual -para él-.
d) La co-participación debe concertarse entre un pequeño núcleo de drogodependientes perfectamente identificables por su número e identidad personal. Deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio para calibrar su número y sus condiciones personales que la Jurisprudencia exige para su consideración como impune.
e) El consumo concertado ha de ser 'inmediato' y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto. Se excluye de esta doctrina la actitud de quien realiza el encargo y que por ello obtiene beneficio, bien por pagar menos por el producto, bien por cobrar a sus compañeros una cantidad superior de aquella que a él le fue cobrada. Incluye lógicamente quien se cobra el recado de forma que le salga gratis, pues no es sino un beneficio en especias, por otro lado muy frecuente en estos círculos.
Señala expresamente como colofón residual para la adecuada aplicación de los antedichos requisitos, el recordatorio de que todo enjuiciamiento penal es una actividad ni individualizable y no seriada, y que por tanto ha de estarse a las concretas circunstancias de cada caso, como guía necesaria en la correcta aplicación de su doctrina.
TERCERO. - En este caso la tenencia de las sustancias no plantea ninguna duda, puesto que a pesar que el acusado admite que portaba dos gramos en el bolsillo del pantalón y el resto en el cofre de la moto y también se le intervino un envoltorio en la cartera, no es un tema discutido la localización de la sustancia en su poder ni se plantea ninguna cuestión dubitativa sobre la procedencia de la sustancia analizada en cuanto a la cuantía y cualidad de la misma.
Por lo que respecta al destino de dichas sustancias, el acusado alega que las había adquirido para consumirlas con los tres testigos que comparecieron al acto del juicio oral. No obstante, la Sala considera acreditado que estaban destinadas a la venta a terceros.
El primer indicio con que cuenta la Sala es la magnitud de la sustancia poseída: 12,425 gramos de cocaína con una riqueza medida del 36,4%, por lo tanto, por encima de los 7,5 gramos en que la jurisprudencia fija el límite del autoconsumo; además el propio acusado admite que lo había comprado para consumirla junto con amigos, de lo que se deduce que exceden de la cantidad normal para el consumo propio.
El segundo indicio es que no concurren los requisitos del consumo compartido, y así no se ha acreditado que se trataba de adictos, y aunque este requisito, como se ha expuesto anteriormente, ha sido suavizado y se entiende que esta figura precisamente es más aplicable a los casos de consumo de fin de semana, en este caso no se ha acreditado nada al respecto. Tanto el acusado como el resto de los testigos afirman que consumen cada dos o tres meses y dependiendo de la prolongación de la fiesta. Si fuera cierto que el acusado consumía desde hacía cuatro o cinco años o el testigo Carlos José diez años, por mucho que fuera un consumo ocasional a través del correspondiente análisis o pericial se podría haber acreditado dicho extremo de forma científica, sin que se haya aportado ningún principio de prueba de dicho consumo más allá de las declaraciones interesadas del acusado, sus amigos y hermano.
En tercer lugar el acusado manifiesta que el precio de la sustancia adquirida ascendía a 500 euros, precio muy por debajo de su valor según informe de tasación pericial que determina que en su venta por gramos ascendería a 727,78 euros mientras que en su venta por dosis a 1079,07 euros. Cifras muy por encima de las indicadas para su adquisición.
Y lo que es más extraño, pese a su precio y valor no se abonó su importe, porque según el acusado tenía confianza con el vendedor y le dijo que ya se lo pagaría. Conducta increíble que esta Sala entiende inverosímil, atendiendo a la cantidad y precio de la sustancia y que es contrario a la lógica si además tal y como alega el acusado consume de forma esporádica cada dos o tres meses.
Y por otro lado si tanta confianza tenía nada más sencillo que haberlo propuesto como testigo para corroborar dicha versión.
El acto de venta entiende esta Sala que se produjo y ello porque se trataba de una bolsita que tenía el mismo peso, contenido y características que el resto de las quince que portaba el acusado, siendo inverosímil que se la hubiera entregado al comprador un tercer sujeto y por otro lado hay que tener en cuenta que el testimonio del comprador puede estar viciado por el interés en no delatar al vendedor, fuente de recepción de la sustancia consumida, así STS 77/2011 y 151/2014 .
Se trata de un testigo adquirente de droga, presumiblemente adicto a la misma. Su posición en el juicio (dice la STS. 1415/2004 de 30.11) es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos ' suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo '.
Declaración por tanto que no resta credibilidad ni valor al testimonio de los policías -incluso lo complementa- que presenciaron el intercambio y detuvieron al acusado ocupando las sustancias y el dinero.
En cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales como recuerda la STS 11/12/2013 Pon. J.R. Berdugo de la Torre debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.).
En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas.
Pero cuando se refiere, como en este caso, a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11 ) y el Tribunal Supremo (SS.
21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.
Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales .
En esta dirección el art. 717 LECrim . EDL1882/1 dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Por otro lado el acusado no ha justificado que con los ingresos acreditados como trabajador repartidor, pueda sufragarse el consumo de la sustancia incautada.
Entiende la Sala que atendiendo a la cantidad, naturaleza de la sustancia intervenida, así como la falta de acreditación de la condición de adictos de los testigos asistentes a la supuesta fiesta y del propio acusado, puede inferirse que el ánimo del acusado era destinar la sustancia a la venta y al consumo de terceros.
CUARTO. - Los hechos que se han declarado probados constituyen legalmente un delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 del Código Penal Código Penal .
Plantea la defensa la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP . y ello valorando en cuanto a los hechos la pureza de la cocaína, que el dinero estaba junto y por tanto no hay dato para inferir el tráfico y en cuanto a las circunstancias personales que no tiene antecedentes penales, que está trabajando y tiene nacionalidad española.
Según dicho párrafo 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 ' La jurisprudencia del TS , sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes: necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero ); las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos.(Cfr. Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero ); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica.
En relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ); cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).
En el supuesto que examinamos se trata de un acto de venta de una papelina de cocaína de lo que parece desprenderse que estamos ante menos intensa gravedad en su culpabilidad que encaja en esa escasa entidad del hecho y en cuanto a las circunstancias personales a las que se refiere el párrafo 2º del art. 368 CP , hay que destacar que carece de antecedentes penales, tiene trabajo remunerado, pareja y domicilio, ha adquirido un inmueble en Madrid, junto a su pareja por lo que parece está integrado socialmente, sin que dichas circunstancias denoten una especial peligrosidad, por lo que que procede la aplicación de la menor entidad del párrafo segundo del art. 368 CP .
QUINTO .- Del anterior delito es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado D. Abilio por la realización directa, material y voluntaria de los hechos.
SEXTO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
SEPTIMO .- A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , no concurriendo ni circunstancias atenuantes ni agravantes, atendida la cantidad de droga transportada estimamos ponderada la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros (500,00 €), con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago.
El artículo 127 del Código Penal , con carácter general, y el artículo 374 del mismo cuerpo legal , para los delitos de tráfico de drogas, establecen el comiso de los efectos e instrumentos delictivos por lo que procede acordar el de la sustancia estupefaciente y dinero intervenido al acusado al proceder de la ilícita actividad.
OCTAVO. - Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Abilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368.2 CP antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500,00 €), con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.SE ACUERDA EL COMISO de la droga y dinero intervenidos, a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, desde el 17 de octubre de 2016 al 8 de noviembre de 2016.
Notifíquese esta sentencia al acusado, a su defensa y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
