Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 231/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100076
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:679
Núm. Roj: SAP TF 679/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000231/2018
NIG: 3801741220150005897
Resolución:Sentencia 000096/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001630/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Denunciante: Constanza
Denunciante: Cesareo
Apelante: Constantino ; Abogado: Marta Leticia Gomez Toledo; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de Apelación, el Rollo nº 231/2018 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco
Javier Mulero Flores Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el JUICIO
por Delitos Leves Nº 1630/2015 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granadilla de Abona, y habiendo sido
partes, una y como apelante, Dº Constantino , y de otra como apelados Cesareo y Dª Constanza , con
intervención del Ministerio Fiscal, en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Granadilla de Abona, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2016 , en cuya parte dispositiva se establece: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Constantino como autor responsable de dos delitos leves de lesiones. Con imposición al mismo de la pena de multa de 45 días a razón de una cuota de 6 € diarios, por cada uno de los delitos leves de lesiones cometidos; con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENO a D. Constantino al pago de la cuantía de 750 euros en favor de D. Cesareo y al pago de la cuantía de 500 euros a favor de Dña. Constanza en concepto de responsabilidad civil ex delito.
CONDENO a D. Constantino ha de soportar el pago de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Constanza y D. Cesareo de los delitos denunciados objeto de este procedimiento.' Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : ' ÚNICO.- D. Constantino agredió a Dña. Constanza y a D. Cesareo , de donde se desprenden lesiones para ambos, tal y como se acredita por los informes médico forenses. No obstante, no queda acreditado que por Dña. Constanza y a D. Cesareo se hayan causado daños o proferido amenazas a D.
Constantino '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas el día 11 de julio de 2016, por Dº Constantino , se formalizó mediante escrito de 1 2 de diciembre de 2016 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Por Diligencia de 28 de diciembre de 2017 se hizo constar la existencia del citado recurso y de oficio se oyó a las partes sobre la nulidad de las actuaciones, evacuándose dicho trámite por la recurrente y así sería declarada la nulidad por auto de 16 de enero de 2018 , retrotrayendo las actuaciones al momento en que se observó cometido el vicio señalado, admitiéndose a trámite el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal por informe de 26 de febrero de 2018 interesaría la declaración de extinción de responsabilidad por prescripción.
Por Diligencia de 2 de marzo de 2018 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 13 de marzo de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 231/2018, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los anteriores hechos declarados probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la parte recurrente, Dº Constantino , la anterior sentencia que le condena como autor de sendos delitos leves de lesiones absolviendo a los otros contendientes, alegando, como motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , el error en la valoración de la prueba e inexistencia de motivación de por qué entiende el juzgador que el recurrente ha sido autor de los hechos, tratándose en definitiva de versiones contrapuestas, solicitando la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- En realidad la argumentación contenida en el recurso, en cuanto que el juzgador no justifica en sus razonamientos la autoría del recurrente, apunta a la insuficiente motivación de la prueba de cargo sobre la participación del recurrente, que no el hecho, desarrollada en el plenario.
1º.- A tal efecto ha de recordarse que la exigencia de motivación en las sentencias penales atañe tanto al derecho a la tutela judicial como a la garantía de presunción de inocencia (ex art. 24 CE ). Pero con diversa intensidad. El grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial, dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, -al menos como responsabilidad personal subsidiaria-, la condena lo sea a penas de prisión ( STS nº 459/2017 de 21 de junio ). Lo que el derecho a la tutela judicial garantiza es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial.
Es decir la que excluya de la sentencia la naturaleza de pura manifestación de voluntad y no su carácter de aplicación de norma a un hecho proclamado como probado.
Pues en bien, en el presente caso la sentencia aborda la prueba practicada, relatando a modo de acta presencial (o 'afirmación instrumental', como dice la doctrina) lo acaecido en el juicio, o lo que es lo mismo 'reflejándola en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin esfuerzo valorativo', considerando - única valoración- que ambas partes sostienen posturas contrarias ('antagónica', las califica), para finalmente concluir con la afirmación siguiente:' En relación a los golpes denunciados por Dña. Constanza y D. Cesareo queda suficientemente acreditado, mediante la prueba objetiva que constituyen sendos partes de lesiones, la autoría material por parte de D. Constantino de los hechos objeto de enjuiciamiento'. De manera que atribuye la autoría de ambos delitos al recurrente, sin hacer la más mínima valoración crítica del testimonio de los que allí han declarado que depure la anterior labor de afirmación instrumental. Ausencia absoluta de valoración que afecta a la tutel judicial efectiva y que determina la nulidad de la sentencia. Como gráficamente señala la STS 289/2017, de 24 de abril en su FJ tercero, 'La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración'.
2º.- Al abordar la carencia de motivación, o suficiencia de la misma, el TS recordaba en su STS 167/2014 de 27 de febrero , con cita de lo dicho en la nº 1036/2013 de 25 de diciembre, respecto a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual lo que denomina la «cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada» afecta, por un lado, al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si ésta no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5). La consecuencia sería la absolución y no la mera retroacción de actuaciones consecuencia del vicio de nulidad. Sin embargo, en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una «ostensible falta de motivación», estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia ( STC nº 12/2011 de 28 de febrero ), al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra «en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia» reiterando doctrina ya establecida en casos análogos ( SSTC 175/1985 y 92/2006 ).
Pues bien, pese a que no se haya solicitado de forma expresa la nulidad de la sentencia, tal carencia de petición (exigida por el art. 240.2 LOPJ ) no imposibilitaría un pronunciamiento en tal sentido en esta alzada.
Invocamos al respecto el criterio reciente seguido por la Sala Segunda del T.S. en su sentencia 93/2018, de 23 de febrero , en cuyo FJ Quinto se afirma que '....El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposicio#n ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: sera# factible la declaracio#n de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensio#n impugnativa elevada, por ma#s que el recurrente no acierte a expresar con claridad los te#rminos de la nulidad que sustancialmente si# solicita, aunque sea de manera impli#cita ( STS 299/2013, de 27 de febrero )'. En el presente caso la insufiente motivación conllevaría la nulidad para que se pronunciara previamente sobre la suficiencia de prueba y poder controlarse la motivación en la alzada. En todo caso no es posible aceptar los hechos declarados probados.
3º.- Ahora bien, llegados a este punto, el Ministerio Fiscal interesa que se declare la extinción de la responsabilidad por prescripción de la infracción, pues las actuaciones han estado paralizadas desde la interposición del recurso, el 12 de julio de 2016, hasta la diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2018 por la cual se daba traslado a las partes para algar sobre la nulidad. Inactividad que se prolonga durante más de un año, de modo que el auto que declara ulteriormente la nulidad no afectaría al transcurso de dicho plazo dada la irrelavancia de la actuaciones. Y es que aunque el TS viene a aplicar (así en la sentencia de 3 d junio de 2011 ), , el acuerdo adoptado por el pleno no jurisdiccional , en la sesión del día 27 de abril de 2011, según el cual, 'las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento', ello implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellas se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción. Ello no es aplicable en el presente caso, pues la nulidad es ulterior a dicha paralización, y durante el plazo anual, ninguna diligencia de prosecución del procedimiento declararivo o de investigación se practicó.
De modo que transcurrido el plazo legalmente establecido de un año para los delitos leves ( art. 131.1 C.P. redacción dada por LO5/2010 ) se produce la prescripción. Y es que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza.
El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ).
De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
De modo que por economía procesal procede declarar la extinción de responsabilidad por prescripción del delito leve y absolver al condenado en instancia, y ahora recurrente, al haber transcurrido más de un año estando paralizada la causa sin justificación alguna, como pronunciamiento preferente a la nulidad postulada por insuficiencia de motivación.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación HE DECIDO 1º.- ESTIMAR la prescripción alegada por el Ministerio Fiscal declarando extinguida la responsabilidad criminal 2º.- REVOCAR la Sentencia de 5 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Granadilla de Abona en el Juicio sobre delito leve 1630/2015 y en consecuencia 3º.- ABSOLVER a Dº Constantino de ambos delitos leves de lesiones que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, que es FIRME al no caber recurso alguno, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo .
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
