Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 259/2018 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100059

Núm. Ecli: ES:APV:2018:427

Núm. Roj: SAP V 427/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 259/2018
Procedimiento Abreviado núm. 103/2015
Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia (P.A. Núm. 137/2014)
SENTENCIA NÚM. 96-2018
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistradas
DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ
DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_______________________________________________
En Valencia a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
481 de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de
Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 103/2015, seguido en el expresado Juzgado por delito de
estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante Ruperto , representado por el Procurador D. Moises
Eduardo Toca Herrera y defendido por la Letrada Dña. Rosa María Pi Giménez; y como apelado el Ministerio
Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal. D. José Vicente Guillamón Senent. Ha sido Ponente la lltma. Sra.
Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Ruperto -mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 2/11/07 por un delito de apropiación indebida a la pena de 1 año de prisión, por sentencia de 29/06/11 por un delito de estafa a la pena de 4 meses de prisión, sustituida por 8 meses de multa, y por sentencia de fecha 29/04/14 por un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión- contactó con Alfonso quien estaba interesado en la adquisición de un vehículo marca Ford. El acusado, sin tener la mas mínima intención de realizar gestión alguna al respecto convenció al Sr. Alfonso para que le ingresara el día 21 de junio de 2013 en su cuenta corriente n.º NUM000 de la entidad La Caixa, sita en el nº21 de la Plaza del Ayuntamiento de Valencia, la cantidad de 1.000 euros, bajo pretexto de poder gestionar la compra. Tras ello, continuando con su engañosa maniobra, consiguió la entrega de 525 euros que le transfirió a la misma cuenta el día 7 de agosto de 2013 en este caso bajo pretexto de asegurar el vehículo. Sin embargo, el acusado, como había sido su propósito desde un principio, incorporó las referidas cantidades a su patrimonio sin hacer gestión alguna para la adquisición, no procediendo posteriormente a la devolución de las citadas cantidades en perjuicio del Sr. Alfonso . En fechas 19/10/17, 20/10/17 y 25/10/17, el acusado procedió a consignar respectivamente las cantidades de 325 euros, 440 euros, y 60 euros en la cuenta del Juzgado'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa del art. 248.1 y 249 del CP , en relación con el art. 74 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, a las penas siguientes: la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Alfonso en la cantidad de 1.525 euros, mas los intereses legales, sin perjuicio de la consignación realizada '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Ruperto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Ruperto se argumenta que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos que se le imputan, alegando entre otras circunstancias sus discrepancias con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada referentes al valor de la documental aportada en el plenario por el apelante, de la que éste deduce prueba concluyente de haber procedido conforme a derecho, llevando a cabo gestiones de compra del vehículo conforme se le encargó por parte del denunciante.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En el caso enjuiciado, el acusado reconoció haber recibido las sumas que se detallan en los Hechos Probados y que no emitió factura alguna, y del contenido de su propio recurso sólo se obtiene una interpretación particular de la documentación que ha estimado pertinente aportar acreditativa de la constitución de la sociedad antes citada, así como de comunicaciones con el denunciante a efectos de adquirir un vehículo mediante subasta; pero ningún dato objetivo de haber realizado gestión material alguna a tal efecto por su parte, ni de las causas que presuntamente hicieron imposible un negocio del que no hay indicios que intentara realizarlo.

Y así lo fundamenta la Juzgadora penal que no obvia en su valoración la prueba documental que se alude en el recurso de apelación y que se dice entregada por el acusado ' en sustento de su declaración' , pero de la que no puede extraerse actuación por el mismo ni en la subasta a que hace referencia el primer folio del documento 4 referente a un Ford Kuga ni del último de dicho documento referente a un Ford Mondeo, ya que sólo reflejan una información genérica de dichos vehículos y condiciones de su venta en subasta. La escritura de constitución de la sociedad ESYCON EUROPA S.C.P. y la existencia de otra persona que obtuvo a través de ésta un vehículo, no acredita no desvirtúa lo razonado en la sentencia apelada, en la que se alude a que 'no había ningún precio de intermediación, pues se trataba de un precio cerrado, que incluía el precio del vehículo, quedando por ello desvirtuadas las explicaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado. En tercer lugar, la anterior conclusión aparece confirmada por el hecho reconocido por el denunciante de que, tras pasar unos días desde el segundo ingreso, y ver que el acusado no le manifestaba nada, contactó con él, y se excusó diciendo que el tasador estaba de vacaciones (frente a las prisas mostradas antes por el acusado para que le ingresara esta segunda cantidad), y que pasada una semana sin saber de nuevo nada más del mismo, habló por teléfono con el acusado, y éste le reconoció que al lunes siguiente le ingresaba el dinero porque la operación no se podía hacer (desvirtuando la version apuntada por el acusado), y que a partir de entonces, ya no volvió a saber nada más ni pudo comunicar con él. Igualmente quedó desvirtuada la manifestacion efectuada por el acusado de que no le devolvió el dinero ingresado porque tenía que generar una factura, y que la emitió pero no la cobró, no aportándola al procedimiento (pues tampoco procedió a la devolución de las cantidades entregadas descontando en su caso, el importe de sus honorarios). Lo único cierto es que desde la entrega de las cantidades en el mes de junio y agosto de 2013 respectivamente, transcurrieron más de cuatro años sin que por parte del acusado se procediera a la devolución de las citadas cantidades, ni ofreciera explicación alguna, y no ha sido hasta unos dias antes del juicio oral de 2/11/17 (suspendido en varias ocasiones) cuando el mismo ha procedido a consignar una parte de la cantidad reclamada'.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantiene la parte que discrepa de ella, no apreciándose error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído; y habiendo cumplido la Juzgadora con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando expone las razones de su convicción y efectúa una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social. En definitiva, la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de estafa, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia núm.

481 de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 103/2015.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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