Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1419/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100056

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1044

Núm. Roj: SAP CO 1044/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1403841220183000596
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1419/2018
Asunto: 301716/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 372/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Samuel
Procurador: JUAN GARCIA MUÑOZ
Abogado: JOSE RAMON FLORES MARTINEZ
Apelado: Luz
Procurador: ELENA SERRANO GALLARDO
Abogado:. MARIA TERESA CAÑETE REYES
SENTENCIA nº 96/2019
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 22 de febrero de 2019.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Samuel , representado por el Procuradro SR.
JUAN GARCÍA MUÑOZ, y defendido por el Letrado SR. JOSÉ RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, y como apelada Luz
, representada por la Procuradora SRA. ELENA SERRANO GALLARDO, y defendida por la Letrada SRA. MARÍA

TERESA CAÑETE REYES y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Samuel . Ha sido designado
ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 04/10/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Luz con domicilio en la CALLE000 de Lucena, que no comparten al encontrarse en vías de divorcio.

Sobre las 19:50 del dia 17 de septiembre de 2018 el acusado telefoneó a Luz para interesarse por el curso del divorcio y acabó gritándole ' ¿Tú quieres ver que te arranco la cabeza? No me toques la polla, que voy a tu casa, le pego una patada en la puerta y arraso con todo lo que haya dentro y con quien haya dentro.' '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Samuel como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad (siete meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el de podrá condena para el caso de que no los consienta), y la de privación a la tenencia y porte de armas durante dos años así como la prohibición de aproximarse a Silvia , su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al acusado incluyendo en ellas las causadas por la acusación particular.

Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR . '

TERCERO.- Posteriormente se dicta Auto de 30/10/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo aclarar la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 , dictada contra Samuel en el sentido expuesto en el Único de los fundamentos de derecho de la presente resolución, debiendo quedar el fallo como sigue: ' Que debo condenar y condeno al acusado Samuel como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad (siete meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el de podrá condena para el caso de que no los consienta), y la de privación a la tenencia y porte de armas durante dos años así como la prohibición de aproximarse a Luz , su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al acusado incluyendo en ellas las causadas por la acusación particular.''

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Samuel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación sostiene, en la primera de sus alegaciones, que la condena del Sr. Samuel por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género obedecería a un error en la valoración de la prueba, pues lo dicho en una conversación presidida por el acaloramiento y la ofuscación no coincidiría con lo referido por la Sra. Luz y por el testigo por ella propuesto, cuya relación de cercanía con aquella, pues se trata de un cuñado, reduciría el crédito de lo declarado sobre una conversación telefónica oída, según la sentencia, en modo 'manos libres', en cuyo transcurso habría preguntado a la denunciante si quería ver como le iba a arrancar la cabeza y le pegaba una patada en la puerta a su casa y arrasaba con todo lo que hubiera dentro y con quien hubiera dentro.

Sin embargo, la declaración de la víctima tiene el valor característico de una prueba testifical y, siempre que se practique con las debidas garantías, puede servir como prueba capaz de desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia. Se trata de prueba directa y, como tal, queda sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, ROJ: STS 6398/2013). Al cumplir con dicha función, el juzgador ha valorado, en el caso que nos ocupa, no solo las declaraciones de denunciante y acusado, o la existencia de una declaración testifical que el apelante censura, sino la Diligencia de constancia del contenido de la conversación de Whatsapp extraída del teléfono móvil de Doña Luz , cuyo contenido, no negado por el acusado, pone de manifiesto lo intemperante de las expresiones por él empleadas, que hacen más verosímil que incurriera en otras similares por teléfono, en una discusión en que llega a reconocer, en su recurso, que iba a pegarle una patada a la puerta de la casa de la Sra. Luz . A ello le añade, respecto de la conversación mantenida de viva voz, lo declarado por quien según la Sentencia, la escuchó.

En principio, en dicha constatación radica la corroboración periférica que viene siendo reclamada por el Tribunal Supremo para refrendar la fuerza enervadora del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la declaración de la víctima del hecho punible. Mantenido su relato en lo esencial por la denunciante, no puede deducirse del hecho de que no se arredrara ante los términos amenazadores en que se expresaba el denunciado que falte a la verdad en la narración de lo acontecido. La conversación existió, según reconoce el propio acusado, y resultan por desgracia compatibles con el acaloramiento de una discusión expresiones como las que en este procedimiento se enjuician.

Es de sobra conocida, por lo demás, la doctrina jurisprudencial que proclama la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

En repetidas ocasiones ha señalado esta Audiencia Provincial que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, sin que puedan revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

Por ello no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba testifical, en función de las alegaciones del recurso de apelación, en tanto que ya efectuada por el juzgador, quien, para la elaboración de los hechos probados de los que parte toma en consideración el conjunto de las declaraciones y documentos obrantes en la causa. Por lo demás, dado que es el Juez ante el que se practica la prueba personal el que pueda ponderarla, como en el presente caso ha hecho, no cabe, por falta respecto a ella la inmediación imprescindible, reevaluarla en apelación.



SEGUNDO: En la segunda de sus alegaciones, la Defensa sostiene que ha habido un error a la hora de la aplicación del derecho, en la medida en que sería desproporcionada, en relación con la entidad de los hechos y con la de la pena, también impuesta, de cuarenta jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, la duración, dos años, de la pena de prohibición de acercamiento o comunicación con la víctima, pues le ocasionaría graves perturbaciones en el desarrollo normal de la vida del acusado, que solo querría poder olvidar el asunto y 'pasar página'.

Sin embargo, el juzgador se ha ceñido a las normas aplicables al caso, tal como el Fiscal indica en el escrito de impugnación del recurso, toda vez que el artículo 57, 2 del Código Penal lo que establece al respecto es la duración máxima, cinco años, muy lejos de alcanzarse en el caso que nos ocupa.

Por otro lado, está la pena impuesta en consonancia plena con la duración de la de prisión (siete meses) que la sentencia establece para el caso de que no estuviera dispuesto a cumplir voluntariamente la de trabajos en beneficio de la comunidad el condenado, quien, por mucho que formalmente lo afirme, no llega a explicar en qué consistirían las 'graves perturbaciones en el desarrollo normal de la vida' que el establecimiento de un distanciamiento obligado con la víctima le reportaría. Por el contrario, más bien resultan imprescindibles las cautelas para impedir la reiteración de nuevas conductas similares, ahondando en la victimización de la denunciante, la persona por cuyo retorno a la serenidad de una vida tranquila, superando la experiencia sufrida con el apelante, hay que procurar velar de modo preferente.

En consecuencia, teniendo presentes las circunstancias concurrentes, ha impuesto el juzgador una pena que entiende, como este tribunal, adecuada a aquellas, dentro de las que la ley prevé, por lo que debe ser confirmada su decisión, plenamente respetuosa con los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho, atendiendo a la relevancia del bien jurídico que se protege y a la idoneidad y necesidad de la pena para tutelarlo, según tiene establecido el Tribunal Constitucional.



TERCERO: La última de las alegaciones del recurso discute la corrección de la expresa condena al pago de las costas de la acusación particular.

Consideramos que han de ser impuestas al condenado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, puesto que esta Sala tiene declarado (entre otras en la Sentencia de 7 de julio de 2014, ROJ: SAP CO 749/2014) que el criterio de la relevancia de la actuación de la acusación particular ha sido abandonado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la que se afirma que las costas de la acusación particular se deben incluir salvo que sus pretensiones sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia, lo que justifica la imposición de las costas devengadas por la intervención de la Acusación Particular en la primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por el Procurador Sr. García Muñoz, que lo en esta causa de don Samuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, en el Juicio Rápido 372/18 de los de dicho Juzgado, que se mantiene, al tiempo que declaro de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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