Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 50/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 96/2019
Núm. Cendoj: 18087370022020100085
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:198
Núm. Roj: SAP GR 198:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN nº 50/2020
DILIGENCIAS URGENTES nº 122/2019 de Instrucción nº 7 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Granada (J.R. nº 456/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA nº 96 /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a diecisiete de marzo de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 122/2019, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Rápido nº 456/2019, por un delito de atentado, siendo partes, como apelante Nazario, representado por la Procuradora Dña. Dolores Mateo García y defendido por la Letrada Dña. Mª Isabel Mata Gómez, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El dia 23/12/2019, sobre las 08, 00 horas, y a consecuencia de la intervención de los agentes de la Policía Nacional en el centro medico sito en la calle Poeta Gracián de Granada, el acusado mantuvo hacia ellos una actitud desafiante y violenta dirigiendo las expresiones del tipo que te calles también, cojones y escupiendo a uno de los agentes, por lo que fue trasladado a las dependencias policiales, momento en el que propinó una patada en el pecho al agente NUM000 de la Polcia Nacional, cayendo al suelo, no habiéndose objetivado lesiones'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en el articulo 550.1 y 2del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de trastorno mental, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas'.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nazario basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de ley por no aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del C.P., o subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1 del C.P. El recurrente solicita la revocación de la sentencia y la estimación de alguna de las citadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal con sus consecuencias legales.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diecisiete de marzo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita y se añade ' En el momento de los hechos Nazario tenía mermadas sus facultades cognitivas y volitivas'.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La impugnación a la sentencia de instancia se centra, como ya ocurriera en el plenario, no tanto en los hechos acontecidos sobre las ocho de la mañana el día 23 de diciembre de 2019 en el Centro de Salud sito en la calle Poeta Gracián de Granada que motivaron la detención del acusado y su traslado a Comisaria, momento en que propinó una patada a uno de los agentes de Policía Nacional que intervinieron, sino en el estado de salud mental en que se encontraba el acusado en aquel momento. La parte recurrente, manteniendo la misma postura que en el juicio, solicita la absolución del acusado al considerar que concurre la eximente de anomalía o alteración psíquica - art. 20.1 del C.P.-, y subsidiariamente, la eximente incompleta de la misma naturaleza del art. 21.1 del C.P.
La propuesta de la parte apelante se apoya en el informe forense que, entre otras particularidades sobre la salud mental de Nazario, expresa que tiene ideas delirantes de perjuicio hacia su madre y el personal sanitario. Con base a ello se indica que el estado psíquico del acusado al tiempo de los hechos sobrepasa en mucho el ámbito de la mera atenuación analógica (contemplada y aplicada en la sentencia - art. 21.7 del C.P.-), afirmando que la merma a la que se alude en el informe forense es una anulación plena de las facultades de comprender y querer, estando abolidas, no comprendiendo la ilicitud del hecho, por lo que no podía orientar su actuación conforme a dicha comprensión. Subsidiariamente, para el caso de entender que las facultades mentales no estaban anuladas, se solicita la aplicación de la eximente incompleta - art.21.1 del C.P.-, pues la merma supone, en todo caso, una disminución de las mismas.
La sentencia de instancia fundamenta la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 del C.P., con exclusión de las circunstancias propuestas por la defensa del acusado en lo que se resume, a continuación: el recordatorio de los hechos por el acusado quien los narró en juicio, sin laguna, omisión o deficiencia psíquica relevante, el conjunto de documentación médica aportada hasta 2017 donde figura como diagnóstico que el trastorno es leve, con alteraciones conductuales especialmente un trastorno antisocial de personalidad, y por último, la hoja histórico penal del acusado con numerosas condenas por delitos de distinta naturaleza y solo en una se acordó internamiento en centro psiquiátrico. Todo ello lleva al juzgador de instancia a valorar la merma en la capacidad intelectiva y volitiva del acusado como una atenuante analógica del art. 21.7 del C.P.
El Ministerio Fiscal, por último, se muestra conforme con los razonamientos contenidos en la sentencia, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión que se nos plantea hay que tener presente que la jurisprudencia ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la compresión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa compresión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II).
Para la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente o atenuante de los arts. 20.1º, 21.1º o 21.7º del C. Penal, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la compresión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la compresión de la ilicituD.
Por otro lado, para abordar el estudio de la afectación psicopatológica del acusado en cuanto a los hechos, hay que partir de dos postulados básicos que resultan de la jurisprudencia, tanto en el análisis de las causas de exención de la responsabilidad criminal como de las circunstancias que pueden determinar su modificación: a) Han de estar tan acreditadas como el hecho típico al que afectan; y b) Su prueba corresponde a la parte que las alega. Lo que supone una aplicación de las normas generales que regulan la prueba dentro procedimiento, la cual debe de estar sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, siendo, conforme el art. 788 de la L.E.Crim ., el juicio la sede de la práctica de la misma, de donde deriva el deber del juez de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio (artículo 741 del mismo texto).
En nuestro caso lo único que aparece acreditado, sin que la defensa hiciere uso de otros medios de prueba en los que asentar sus propuestas, es que el día después de los hechos se realiza un informe por el médico forense en el que recopilando parte de la información médica que afecta al acusado se indica que está diagnosticado de un retraso mental leve con alteraciones conductuales, trastorno de ansiedad, trastorno disocial de la personalidad y síndrome de dependencia a múltiples tóxicos. Continúa el informe aludiendo a que en el momento del reconocimiento está descompensado y tiene mermadas sus facultades cognitivas y volitivas.
Bien es cierto que en la exploración la Sra. Forense indica 'Impresiona ideación delirante de perjuicio respecto a la madre y al personal sanitario' pero ello no comporta una psicopatía con trastorno de ideas delirantes como parece referir la parte apelante.
Con base a las manifestaciones de los agentes quienes tuvieron un contacto directo con el acusado el día de los hechos, el informe médico forense del día siguiente y las propias manifestaciones y comportamiento del acusado en juicio, no consideramos procedente ni la aplicación de la eximente completa pues no existe, ni mínimamente acreditada, la abolición de las capacidades mentales, ni la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica pues ello hubiera exigido la prueba de una afectación grave en las capacidades de entender y querer que no ha sido acreditada. Recordamos que el estado de salud mental del acusado está próximo a una psicosis o trastorno de la personalidad en sus múltiples variantes, entre ellos la falta de control de impulsos, para el que la jurisprudencia indica, STS 678/2017 de 18 de octubre , que: 'Desde el punto de vista de la posible alteración mental del recurrente y puesto que lo único que la sentencia admite es un 'trastorno de la personalidad con déficit de control de impulsos', no resulta admisible la eximente completa ni incompleta, ya que la jurisprudencia de esta Sala rechaza casi sistemáticamente la eximente en supuestos variados de trastorno de la personalidad no asociado a otras patologías, máxime si no guarda relación con el delito de que se trate ( SSTS188/2008, de 18 de abril , 149/2012, de 22 de febrero , 527/2014, de 1 de julio , 856/2014, de 26 de diciembre , 54/2015, de 11 de febrero , 467/2015, de 20 de julio , 544/2016, de 21 de junio ....), porque el trastorno de personalidad no especificado se integra por patrones característicos del pensamiento, los sentimientos y las relaciones personales, pero no integra en principio enfermedad mental que afecte a la capacidad de culpabilidad, que sólo se ve afectada si concurren otras patologías'.
En consecuencia, no procede estimar el recurso formulado por la defensa del acusado.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Nazario contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 456/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
