Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 138/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100068

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:477

Núm. Roj: SAP J 477/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 129/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 138/19 (34)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 96/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 129/18, por el delito de Malos
Tratos en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , siendo acusado
Adriano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra.
Hidalgo Moyano y defendido por el Letrado Sr. López Mudarra. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada
el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 129/18 se dictó, en fecha 11 de diciembre de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Adriano ha mantenido una relación estable de pareja con Frida , menor de edad en la fecha de los hechos, la cual reside en CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Jaén).

En la madrugada del 26 de marzo de 2016, el acusado se encontraba junto a su pareja en las inmediaciones del pub ' DIRECCION001 ' de DIRECCION000 , cuando el acusado que se encontraba alterado mostró su intención de pelearse con otros chicos que se encontraban allí, al intervenir su pareja Frida para apaciguarlo, momento en el que este con la intención de menoscabar la integridad física de Frida , le propinó un fuerte empujón cayendo al suelo y golpeándose en codo y rodilla derecha y dañándose el dedo anular de la mano izquierda.

Asimismo, el acusado, con ánimo vejatorio y tras no aceptar la ruptura de la relación, remitió en mayo de 2016 un mensaje de texto a Frida en el que le manifestaba 'cerda, con el asco que me das, ¿Qué to el mundo es tan puto como tu?, que ahora la peles por guarra, ahora a chuparla por zorra, saluda a twitter que va a saber to el mundo lo guarra que eres, te voy a decir unas cuantas verdades, pa que así sufras un poco y no yo solo, que en la feria estaba borracho y le pedí el número a mi hermana, el dije que me diera el número de la más guarra que conozcas pa liarme con ella esta noche y me dio el tuyo. Ten mas respeto a tu madre que eres una sinvergüenza'.

Las heridas sufridas por Frida consisten en contusión 4º dedo mano izquierda, que ha requerido de una sola asistencia facultativa y han precisado de 7 días de curación de los cuales 2 han sido de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada no reclama por las acciones civiles que le puedan corresponder.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Adriano como autor criminalmente responsable de: - un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Frida , así como a su domicilio, lugar de trabajo/estudio o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

- un delito leve de injurias del art. 173.4 CP , a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, y la prohibició n de aproximación a menos de 200 metros a Frida , así como a su domicilio, lugar de trabajo/estudio o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 6 meses.

Con imposición de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 06 de marzo de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal y de un delito leve de injurias del art. 173.4 del mismo Código , a las penas antes referidas. Y contra dicha resolución, por la representación procesal del mismo, se interpone el recurso de apelación que aquí nos ocupa, alegando como motivos de impugnación, la nulidad de lo actuado conforme al art. 240.2, párrafo 2º de la L.O.P.J por inexistencia de la grabación del juicio oral, ni tampoco asistió la Letrada de la Administración de Justicia por lo que tampoco hay acta; el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no ha quedado acreditado que el mismo agrediera a la denunciante; la infracción de precepto legal, al considerar que no concurren los requisitos de los delitos por los que resulta condenado, al no existir dolo ni intención de causar daño y la relación de afectividad análoga a la conyugal no puede ser presumida en contra del acusado y que esa noche se encontraba bastante bebido, por lo que entiende que se incurre en error en la aplicación del art. 20.1 del Código Penal , al ser aplicable la eximente total, interesando en definitiva la revocación de la sentencia; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Respecto a la nulidad de actuaciones interesada, ciertamente a tenor de lo dispuesto en los artículos 743 y 788.6 de la LECRiminal , el desarrollo de las sesiones del juicio oral ha de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, incumbiendo al Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado.

En respuesta a las muy numerosas deficiencias observadas en el sistema de registro y documentación de los juicios orales, de que repetidamente se ha hecho eco la doctrina constitucional y jurisprudencial, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptó el 24 de mayo de 2017, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional, según el cual 'cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con aspectos controvertidos que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral, o en su caso, la absolución'. Precisamente porque 'la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba autentica que permite constatar la realidad material de lo actuado', ( Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2015, de 16 de marzo ), la nulidad del juicio o la absolución del acusado no viene determinada por el solo déficit habido en la documentación del acto sino por la indefensión material que pueda haber generado, en caso de afectar o incidir en actuaciones de obligada reconsideración para la resolución del recurso. Y como la doctrina legal y jurisprudencial ha puesto de relieve 'no toda infracción de normas procesales provoca indefensión material', por privación real y efectiva del derecho de defensa ( Sentencia del Tribunal Supremo 529/2017 de 11 de julio ).

Atendiendo a las alegaciones efectuadas por la representación procesal del apelante, sobre la inexistencia de la grabación del juicio oral o su acceso a la misma ha sido imposible, habiendo presentado al juzgado, y así consta documentalmente hasta tres escritos solicitando incluso la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación, por diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2019, se acuerda librar oficio al Juzgado de lo Penal para que remitan copia del acta de grabación del juicio oral que no se encuentra en las actuaciones, remitiéndose en igual fecha copia del acta de grabación del juicio oral.

Recibido el CD de la grabación de la vista del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2019, se dio traslado a las partes, haciéndole saber que el soporte audiovisual se halla a su disposición en esta Sala durante el plazo de una audiencia, finalizando el cual dispondrán de dos días para hacer alegaciones.

Por la representación procesal de Adriano se formuló en fecha 1 de marzo de 2019 escrito de alegaciones, una vez visionado la vista del juicio oral, ratificando plenamente su anterior escrito conteniendo el recurso de apelación, excepción hecha del motivo primero, ante la existencia de la grabación del juicio oral, y en consecuencia procede desestimar la nulidad inicialmente interesada.

Tercero.- En lo concerniente al supuesto error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, en concreto insiste sobre que la lesión que Frida alude sufrida en el dedo anular de la mano izquierda no la sufrió en ese episodio sino unos días antes al haberse pillado el dedo con la puerta; en lo relativo a no tener en cuenta lo manifestado por los testigos sobre que no vieron empujón de clase alguna y en cuanto a que la relación era esporádica de simples amigos de fin de semana y con una duración de unos cinco meses, debe rechazarse pues el juez a quo apoya su decisión condenatoria en el testimonio de la perjudicada Frida , que valora como objetiva creíble y espontanea, no advirtiendo ánimo espurio ni intento de exageración o fabulación, siendo además persistente en el tiempo y corroborada por la documental aportada, parte de asistencia médica.

A este respecto, hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la LECRiminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 139/2000 ), y por tanto, no esta obligado a respetar los hechos declarados probados por este, no lo es menos que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y este tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, y no cabe duda de que a pesar de aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos según tiene declarado reiterada jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por lo que para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo, el principio de inmediación y por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que normalmente ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del juzgador es esencial, y además debe de tenerse en cuenta la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima, máxime cuando como sucede en el presente caso, no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva.

Y aquí la declaración de la denunciante es valorada en sentencia desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como persistente, sin contradicciones en lo esencial y verosímil y es corroborada por la realidad incuestionable de las lesiones que presentaba, descritas en el parte de asistencia y objetivadas por el médico forense, cuya localización y características coincide plenamente con la versión ofrecida por la denunciante y en definitiva, totalmente compatibles con la forma de ocurrencia de los hechos relatada por la misma.

Cuarto .- Dadas las alegaciones efectuadas por el recurrente, la cuestión se centra en determinar si estamos ante una relación de amistad y esporádica como mantiene el recurrente, o, por el contrario, nos encontramos ante una relación de afectividad estable, aunque temporal y sin convivencia, tal y como se sostiene por la denunciante y se admite en la sentencia impugnada, lo que justifica la consideración de infracción penal englobada dentro de la violencia sobre la mujer, con aplicación del art. 153 del Código Penal .

En este sentido, cabe señalar que ya no se exige que la relación y la convivencia se desarrollen de forma estable, como imponía el anterior art. 153 del Código Penal , lo que parecía excluir las relaciones en los que no existía una convivencia estable en la misma casa, como era el caso del noviazgo. Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 11/2003, se entiende que la interpretación más adecuada es la de la ampliación a la relación de noviazgo o pareja sin convivencia, ya que se elimina la referencia y exigencia de 'la relación estable', bien referida al ámbito matrimonial o al de las parejas de hecho, con lo que al no ser exigible tampoco la convivencia entre los sujetos pasivo y activo, debe entenderse que se incluye en el art. 153 del Código Penal , la relajación de noviazgo o de pareja que tiene una relación más o menos estable pero que no conviven; y en el presente caso debe concluirse al igual que el juzgador de instancia que si existió una relación de pareja con cierta estabilidad y asi es mantenido por la denunciante insistiendo sobre que mantenía una relación afectiva con el apelante, lo que nos lleva a la afirmación de estimar acertada la conclusión del juez a quo de estimar aplicable el tipo contenido en el art. 153.1 del Código Penal .

Por todo ello, este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de las pruebas, estando ante prueba de tal entidad que podemos decir que quedó a través de ella desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española , siendo tal prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y por ello, no puede tener favorable acogida el motivo invocado.

Quinto .- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada relativa a la no aplicación de la eximente completa, habiendo apreciado el juzgador de instancia la circunstancia atenuante simple de intoxicación etílica de los art. 20.2 y 21.1 del Código Penal , apreciación que es motivada en base a las declaraciones prestadas, siendo ello consecuencia de una correcta valoración de la prueba.

Al respecto debe recordarse que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a la parte que interesa su reconocimiento, por lo que en este caso correspondía acreditarla al acusado que es quien interesa que se aprecie como eximente completa y en efecto no resulta acreditado que en el momento de la comisión de los hechos tuviera anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas, sin perjuicio de que la denunciante, el propio acusado y los testigos declararan que el apelante se encontraba ebrio, por lo que fue apreciada la referida atenuante.

Debemos señalar que para apreciar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que la misma esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento.

Asi pues, debemos concluir que efectivamente no consta acreditado que el acusado, a causa de la ingesta de alcohol tuviese anuladas completa y totalmente sus capacidades cognitivas y volitivas para que le sea aplicada la eximente interesada, no disponiéndose de prueba suficiente que permita determinar la inimputabilidad del acusado en los hechos enjuiciados y de ahí se considera del todo correcta la apreciación de la atenuante simple, que esta Sala comparte por ser ajustada a derecho.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Sexto .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 129/18, debemos confirmar y confirmos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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