Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 154/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100142

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3813

Núm. Roj: SAP M 3813/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0011744
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 154/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Juicio Rápido 354/2018
Apelante: D./Dña. Juan Ignacio y D./Dña. Zaira
Procurador D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI y Procurador D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS
Letrado D./Dña. NURIA LOPEZ HERNANDEZ y Letrado D./Dña. VERONICA BERMEJO PENA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 96/2019
Ilmos/as Magistrados/as
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).
DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO
DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA (Ponente).
En Madrid a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 354/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de
DIRECCION000 y seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de leve de injurias y un
delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante y acusación particular
DOÑA Zaira , representada por el Procuradora D. JAVIER CUEVAS RIVAS y defendida por la Letrada Doña
Verónica Bermejo Pena, y como apelante y como condenado Juan Ignacio , representado por la Procuradora
Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI defendido por la Letrada Doña Nuria López Hernández; siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Juan Ignacio , mayor de edad, nacido el NUM000 -1947 en España , con DNI nª NUM001 y sin antecedentes penales, es el marido de Zaira , con 5 hijos en común, viviendo juntos en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de DIRECCION001 .- El acusado el día 5-11-2018 por la tarde en el interior del domicilio común situado en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 el acusado inició discusión con su mujer, sin que conste probado que durante la misma, con el propósito de menoscabar su buen nombre, le dirigiera expresiones como: 'ME CAGO EN TU MADRE, HIJA DE LA GRAN PUTA'.- Consta probado que el acusado el día 6-11-2018 sobre las 10 horas, en el interior del domicilio común situado en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 inició una discusión con su mujer durante la cual, con el propósito de menoscabar su integridad física le sujetó y agarró fuertemente del cuello, causándole perjuicio físico.- Como consecuencia del agarrón del cuello la señora Zaira sufrió, eritema leve en región laterocervical izquierda, cervicalgía y crisis de ansiedad, con una primera asistencia médica y 2 días no impeditivos, por los que no reclama.- Consta probado que el acusado el día 6-.11-2018 sobre las 19horas fue detenido en el interior del domicilio común situado en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 y en el traslado a Comisaría y delante de los agentes intervinientes, dirigió expresiones como 'puta, si cabo en comisaria va a tener problemas, va a tener consecuencias', no constando probado que cuando el acusado profirió dichas expresiones Zaira estuviera en el lugar, ni que escuchase las mismas, ni que se dirigiera el acusado a ella.- Por auto de 7-11-2017 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION001 , se dictó orden de protección en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio'.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Zaira , en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de 1 año, 9 meses y 1 día y al pago de las costas.- ABUSELVO LIBREMENTE A Juan Ignacio DE TODA RTESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACION FORMULADA CONBTRA EL POR DELITO LEVE DE INJURIAS Y POR DELITO DE AMENAZAS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTAS INFRACCIONES PENALES.

Conforme al art 69 de la LO 1/2004 y en tanto no adquiera firmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas por auto de 7-11-017 Juzgado de violencai sobre la mujer n° 1 de DIRECCION001 , donde se dictó orden de protección en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.'.



SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Procurador Don en nombre y representación de la acusación particular DOÑA Zaira , en base a los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, para terminar por suplicar se condene a Juan Ignacio , por un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4º1 del Código Penal , a la pena de 15 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o cualquier otro en que se encuentre y comunicarse con ella por tiempo de tres meses y como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de un año de prisión, así como acercarse a su domicilio o cualquier otro en que se encuentre y comunicarse con ella por tiempo de tres años, manteniéndose la condena acordada en sentencia como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 151.1 y 3 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia dictada.

Igualmente interpuesto contra la sentencia recurso de apelación el Procurador Don en nombre y representación del condenado Juan Ignacio , en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se absuelva a su defendido del delito que se le acusaba. El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia dictada. Admitidos los recursos de apelación interpuestos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 22 de enero de 2019 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 7 de febrero de 2019 se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente se resuelven dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018 : 1º.- El Procurador Don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de DOÑA Zaira , como acusación particular, en base al único motivo referido a error en la valoración de la prueba, para terminar por suplicar se condene a Juan Ignacio , por un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4º1 del Código Penal , a la pena de 15 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o cualquier otro en que se encuentre y comunicarse con ella por tiempo de tres meses y como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a la pena de un año de prisión, así como acercarse a su domicilio o cualquier otro en que se encuentre y comunicarse con ella por tiempo de tres años, manteniéndose la condena acordada en sentencia como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 151.1 y 3 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia dictada.

2º.- La Procuradora Doña María Teresa Vidal Bodi en nombre y representación de Juan Ignacio alega como motivos del recurso: primero error en la valoración de la prueba y segundo: falta de motivación de la sentencia, terminando por suplicar se absuelva a su defendido del delito por el que se le condena.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 .

Es necesario dar respuesta individualizada a cada uno de los recursos interpuestos.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018 ).



SEGUNDO.- En cuanto al único motivo alegado por la acusación particular de error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente considera que por la declaración de la denunciante, sino con la declaración que su hija le dijo que el Sr Juan Ignacio la había amenazado y que los Policías nacionales quienes refirieron que al momento de la detención, el Sr. Juan Ignacio se refirió a su mujer, debiendo de ser condenado por un delito leve de injurias previsto en el artículo 171.4º del Código Penal .

En la sentencia recurrida, indica: 'En el presente caso la perjudicada ha manifestado que ella no escuchó al acusado proferir amenaza alguna contra ella porque no estaba presente. Asimismo, los Agentes han manifestado que el acusado no estaba en el mismo espacio que ella, por lo que ella no escuchó dicha amenaza, por lo que no consta probado que la amenaza llegase a conocimiento del destinatario'.

La amenaza leve la STS nº 292/2012, de 11 de abril, expone la doctrina de la Sala 2 ª del TS sobre el delito de amenazas, diciendo que 'es una infracción circunstancial, en el sentido de que la diferencia con que puedan calificarse los hechos entre una infracción grave y otra leve, no es más que consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo. Por tal se ha considerado en términos dogmáticos como un delito o delito leve, de simple actividad, de expresión o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que evidentemente no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Bien centrada la idea del mal conminado -vía seguida por nuestra jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).

Es por ello, que la jurisprudencia ya desde antiguo ( SSTS 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 , entre otras muchas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad'.

El criterio de la jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias (que se citan) es que la diferencia entre los delitos y delito leve de amenazas, es puramente cuantitativa y circunstancial, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos casos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal'.

En el presente caso, tomando en consideración la falta de entidad de la expresión, que la misma no es constitutiva de amenaza concreta, que se ha escuchado por la recurrente, pero no existe otra prueba periférica que corrobore su escucha, es por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba; que alega la parte recurrente.

La parte recurrente considera que de la declaración de la denunciante, y de los Policías Nacionales, existe prueba suficiente para condenar al acusado, por el delito de amenazas leves.

En la sentencia, respecto a la valoración de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de DIRECCION000 , se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Magistrado Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 29 junio 2009 ).

El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.- 3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

La jurisprudencia constitucional señala que para condenar en apelación a quien ha sido absuelto en primera instancia o agravar su condena, cuando no trata de una cuestión estrictamente jurídica, sino que se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad como sucede en este caso, se requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa, con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 6 de junio de 2017 , STS 407/2017 , que dice lo siguiente: 'Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.

El propio artículo 792 LECrim ha incorporado un párrafo en la reforma operada en la Ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, que dice lo siguiente: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dicto' la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara' si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Estos fundamentos jurídicos, hacen que no se pueda valorar las pruebas personales practicadas en el juicio oral, luego este Tribunal solo puede valorar si el razonamiento del Ilmo. Sr Magistrado Juez de lo Penal, es ilógico o irracional, pero en el bien sabido caso de que, aunque se estimara dicha alegación, la conclusión no podría ser otra que la declaración de nulidad de la sentencia, lo cual también deviene imposible porque no se ha solicitado por la parte recurrente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto a los motivos del recurso interpuesto por el condenado, respecto al error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente, considera que el testimonio de la víctima fue controvertido y no exento de contradicciones lo que hace imposible que el mismo pueda ser tenido en cuenta como prueba de cargo.

En la sentencia recurrida, indica 'habiendo manifestado reiteradamente que el acusado el día 6-11-2018 sobre las 10 horas, en el interior del domicilio común situado en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , le sujetó y agarró fuertemente del cuello, causándole las lesiones que constan en hechos probados, precisando que la agarró del cuello 'con mucha fuerza' y la 'dobló para atrás' La Jurisprudencia del TS, Sala 2ª 12/04/2016 que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias'.

La valoración de la prueba sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, de la reproducción del CD, no se puede sustituir las conclusiones del Ilmo. Sr.

Magistrado Juez de lo Penal constituida por la declaración de la denunciante, el hecho de no comparecer el acusado, no puede ser tomado en consideración como asunción del hecho, y la documental obrante en las actuaciones, es una nueva reconsideración por parte de este tribunal, lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva sin que genere indefensión al tratarse de pruebas personales para cuya correcta y adecuada apreciación se exige necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; 272/2005, de 24 de octubre ; 75/2006, de 13 de marzo ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; 108/2009, de 11 de mayo ; y 191/2014, de 17 de noviembre ).

En el acto del juicio oral, con la declaración de la denunciante, se acredita, por su persistencia en la incriminación, verosimilitud de la misma y ausencia de modificaciones sustanciales, en todo el proceso, unido al hecho de las lesiones que se acreditan con el parte (folio 30 y 31), y el informe de sanidad médico forense, donde se acredita 'eritema leve en región laterocervical izquierda, cervicalgia y crisis de ansiedad, de las que curó con la primera asistencia facultativa consistente en exploración. No ha llegado a tomar ningún analgésico ni ansiolítico, no precisando tratamiento médico especializado, no precisando tratamiento quirúrgico, que el tiempo estimado para la curación, es de dos días los cuales, serán no impeditivos para sus ocupaciones habituales, ningún día de ingreso hospitalario (folio 48), el acusado no reconoce los hechos.

La parte recurrente considera que no existen elementos de prueba suficiente para condenar a su defendido.

La sentencia recurrida, toma en consideración la declaración de la denunciante, su persistencia en la incriminación, su verosimilitud y su rotundidad, así como la documental que no se encuentra impugnada por el hoy recurrente, estos hechos, hacen que este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo, por lo que se produce una adecuada valoración de la prueba practicada por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez sentenciador, por lo que se debe de desestimar este motivo del recurso.



QUINTO.- En cuanto al Segundo motivo alegado por la defensa del condenado, como la falta de motivación de la sentencia recurrida.

La parte recurrente considera que existe una falta de motivación en la Sentencia.

En la Sentencia recurrida, primero enumera la valoración en conciencia de la prueba practicada, en el acto del juicio oral, luego enumera los elementos que constituyen el delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153 1 y 3 del Código Penal , y después enumera la aplicación del principio in dubio pro reo, así como se ha desvirtuado la presunción de inocencia del condenado.

El art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, TC SS 2/1999, de 25 Ene., FJ 2 ; 18/1999, de 22 Feb., FJ 2 ; 39/1999, de 22 Mar., FJ 2 ; 55/1999, de 12 Abr., FJ 3 ; 141/1999, de 22 Jul., FJ 5 ; 171/1999, de 27 Sep., FJ 8 ; 188/1999, de 25 Oct., FJ 4 ; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4 ; y 214/1999, de 29 Nov., FJ 5 ; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5 ; y 47/2001 de 15 Feb ., FJ 11), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( TC SS 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; y 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación , en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990, de 15 Feb ., FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley ( TC SS 160/1996, de 15 Oct., FJ 4 ; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 ; 180/1998, de 17 Sep., FJ 3 ; 184/1998, de 28 Sep., FJ 2 ; 187/1998, de 28 Sep., FJ 9 ; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 ; 100/1999, de 31 May., FJ 2 ; y 206/1999, de 8 Nov ., FJ 3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste (TC S 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2).

La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es sólo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. En el supuesto más habitual en que caben varias elecciones entra de manera determinante la persona del juez quien estará investido de potestad para decidir en una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello, el ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos, por una parte una opción entre varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que esa opción sea razonable dentro de un marco socio- cultural determinado.

La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta donde deben fiscalizar los jueces.

Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver al buen tuntún. Por esta razón los interesados y la gente en general tienen el derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno.

Si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro antídoto que la motivación, a ésta habrá que considerarla como sinónima de justificación es decir aducir buenas razones en favor de una decisión y no como muchas veces se confunde con la descripción de las razones y motivos que han inducido al juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación como una aportación de razones independientemente de hayan sido pensadas antes o después de tomada la decisión.

La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso al juez no sólo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si éste fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad.

Cuando una disposición legal o reglamentaria ha sido emanada para regular alguna cosa, el órgano decisor la tendrá que aplicar imparcialmente y la motivación asume la función de garantizar que así se ha procedido. Una decisión discrecional no es en rigor un acto de aplicación ya que éste supone la pre- existencia de una regla que anticipa lo que debe hacerse y la discrecional se define justo por lo contrario. Por tanto la imparcialidad comienza ya con la adopción de los criterios de actuación, por lo que no basta con aplicar imparcialmente unos criterios preestablecidos sino que con carácter previo es necesario escoger criterios imparciales.

Lo importante es en conclusión que los jueces y tribunales no sólo determinen con precisión los criterios de valoración que utilizan sino que efectúen además una aplicación imparcial de los criterios utilizados.

En conclusión, ' No basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia de razones que resulta del artículo 9.3 de la Constitución no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia..., deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional ' Como hemos visto, en este caso el juez de lo Penal ha razonado los motivos por los que considera que las pruebas practicadas en el plenario son suficientes para dictar una sentencia condenatoria aunque sus argumentos no coincidan con los intereses del apelante, por lo que procede desestimar este motivo del recurso y mantener la sentencia recurrida.



SEXTO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de DOÑA Zaira , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, que se CONFIRMA íntegramente dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de DIRECCION000 ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Vidal Bodi en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, que se CONFIRMA íntegramente dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de DIRECCION000 ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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