Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 32/2019 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 96/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100340

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:3079

Núm. Roj: SAP MA 3079/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 416/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 de MÁLAGA
SENTENCIA Nº 96/19
ILMAS. SRAS.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistradas
Málaga, a 22 de marzo de 2019.
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Procedimiento Abreviado número 416/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga seguidos por
delito de coacciones contra Marcelino , en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora
doña Esther Clavero Toledo y defendido por el Letrado don Antonio Pardo Skoug, resultando el resto de los
datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por
reproducido en ésta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 13 de agosto de 2018 , dictó sentencia que , considerando probado que: 'De la prueba practicada en el acto de juicio queda acreditado que sobre las 21.30h del día 18/04/2016, Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en la vivienda de su propiedad que tenia arrendada a Daniela hasta junio de 2016, sita en CALLE000 NUM000 de Fuengirola, y cambió la cerradura, impidiendo el acceso a la vivienda a Daniela .

Daniela denunció que el acusado se había apoderado de algunas pertenencias de su propiedad, si bien dicho extremo no ha resultado acreditado.

finalizó con fallo que reza: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Marcelino como autor de un delito ya definido de coacciones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada y al pago de las costas procesales; Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Marcelino del delito de hurto por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Marcelino fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba, vulneración de precepto legal y desproporción de la pena impuesta.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Luisa de la Hera Ruiz - Berdejo .

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO - Recurre la defensa del condenado Marcelino alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba pues dice no se ha tenido en consideración la prueba que pone de manifiesto la ausencia de dolo y 'los motivos exculpatorios que llevaron en la psique del acusado a llevar a cabo el cambio de cerradura , que en otras circunstancias inequívocamente merecerían reproche penal' Respecto a este primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).

Así y respecto del alegado error en la valoración de la prueba señalar que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida resultan de las prueba practicadas en el plenario siendo de destacar como la perjudicada Daniela reconoce haber recibido el buro-fax remitido por el recurrente , documento acompañado al escrito de defensa, si bien precisa que , la como consta en el mismo , en el le anuncia su intención de no prorrogar el contrato a su vencimiento lo que tendría lugar en junio, añadiendo la misma que le agradeció el aviso y le dijo que intentaría busca algo pero que se iba de viaje y lo haría a la vuelta, por lo que no llegaron a ningún acuerdo sobre cuando desalojaría la vivienda y el contrato seguía en vigor ; manifestaciones que se ven refrendada por la declaración de la testigo Luz recuerda, empleada de la inmobiliaria, que dice que los inquilinos al no poder contactar con el arrendador intentaron abonar la renta a través de la inmobiliaria; y lo que resulta más significativo en orden a acreditar que el recurrente no obró en la creencia errónea de que la arrendataria se había marchado , es que misma testigo manifiesta que ella informó al apelante de que su inquilina simplemente estaba de viaje y le había intentado pagar la renta por lo que no podía cambiar la cerradura , pues el contrato no había allegado a su fecha de vencimiento. De ello no cabe sino concluir que el recurrente no actuó en la errónea creencia que sostiene su defensa.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alega que los hechos no revisten gravedad para ser calificados como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172-1º C.P. y que en todo caso nos encontraríamos ante un delito leve de coacciones del art. 172-3º.

Por ello hemos de recordar que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 21-05-2009 , entre otras) 'el delito de coacciones consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio (LA LEY 10164/2003)).

Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) el modus operandi debe ir encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 CP (LA LEY 3996/1995)). Por su parte, la STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) Debe existir el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) el acto realizado debe ser ilícito, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo .' Por lo tanto, la intensidad del acto violento es lo que determina únicamente la distinción entre el delito y el delito leve . Es claro que la ley no autoriza la resolución unilateral de un contrato mediante el empleo de la fuerza en las cosas, cambiando las cerraduras de la vivienda arrendada y una abundante jurisprudencia desde antiguo que califica como coacciones penales el cambio de cerraduras de acceso a viviendas cuando el contrato que amparaba la posesión no había sido resuelto por los Tribunales ( SSTS de 26-2-92 y 26-5-92 , entre otras) y resulta determinante analizar los medios empleados y las circunstancias concurrentes para entrar en la posesión ilícita a fin de calificar la conducta como delito o delito leve.

Así habiéndose entendido que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al recurrente en orden a considerarle autor del hecho delictivo objeto de acusación, no cabe duda de que en la acción del acusado concurren los elementos del delito de coacciones antes descritos, pues dicho sujeto con una acción violenta (consistente en penetrar en la vivienda que tenía arrendada la perjudicada , cambiar su cerradura ) , con la que pretendía que se ésta se fuera y no regresara a la vivienda, impidió a la arrendataria de forma ilícita el legítimo ejercicio de su derecho a usar la vivienda objeto del contrato de arrendamiento cuya vigencia se extendía hasta el 9 de junio de 2016; conducta que debe reputarse de entidad suficiente para integrar el tipo del art. 172.2 CP , dado que el hoy apelante no se limitó a cambiar la cerradura del inmueble sino que sin más penetró en el interior de la vivienda y retiró por las pertenencias de la denunciante que, según uno de los agentes de policía que intervinieron y declara en el plenario dejó en el exterior en bolsas de basura . ( SAP de Málaga Sección 2ª de 7 de julio de 2010 , Madrid 9 de febrero de 2012 y Sevilla 26 de mayo de 2015).



TERCERO.- Como tercer y último motivo del recurso se alega que la pean impuesta es desproporcionada y que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del hoy apelante, interesando la imposición de pena de 12 meses de multa con cuota de 6 euros.

El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal. ( Sentencias T.S. de 26 de abril EDJ1995/3101 y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 EDJ1997/6349 , 3 EDJ1999/10029 y 25 de junio de 1999 EDJ1999/13837 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 EDJ2001/2744 , entre otras). Asimismo también ha establecido esa Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio).

Según se expone en las sentencias del Tribunal Supremo de 5.12.91 , 26.4.95 y 14.7.98, la doctrina jurisprudencial ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la ley impone al juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del arco que puede recorrer.

Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso, hemos de señalar que si bien la Juez expresa cuales son las razones que el llevan a imponer la pena de multa en una concreta extensión , dicha motivación es más formal que real pues lo que recoge son los elementos que llevan a calificar los hechos como un delito de coacciones sin expresar por qué dentro del arco penológico previsto en el tipo se fija la extensión de la pena de multa en 20 meses , sin que exponga razón alguna que le lleve a fijar la cuota multa en 10 euros/día.

Así lo procedente es la estimación de este motivo del recurso y puesto que el párrafo tercero del art. 172-1º C.P establece que la pena del delito de coacciones cuando tenga por objeto impedir el legítimo disfrute de de vivienda se impondrá en su mitad superior , imponer al recurrente la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros que estimamos adecuada pues no consta cuales sean los recursos económicos del recurrente quien cuenta más de ochenta años de edad sin que de lo actuado resulte que posea medios bastantes que justifiquen la imposición de la cuota en la extensión en que lo hizo la Juez de lo Penal quien , como ya hemos apuntado , guarda total silencio al respecto. .



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelino contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución imponiendo al mismo , como autor del delito de coacciones por el que ha sido condenado, la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz- Berdejo, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
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